Programa Incremento Exportador. A través del Decreto 28/2023 se establece que el contravalor de la exportación de las prestaciones de servicios y de la exportación de las mercaderías, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse:
- 80 % a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador,
- 20 % restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.
Programa Incremento Exportador. Liquidación de divisas – Decreto 28/2023
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
DNU-2023-28-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-147934379-APN-DGDA#MEC, los Decretos Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022, 194 del 9 de abril de 2023, 378 del 23 de julio de 2023, 443 del 4 de septiembre de 2023, 492 del 30 de septiembre de 2023, 549 del 23 de octubre de 2023 y 597 del 20 de noviembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL, mediante el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR y sus sucesivas prórrogas y ampliaciones, a través de los Decretos Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022, 194 del 9 de abril de 2023, 378 del 23 de julio de 2023, 443 del 4 de septiembre de 2023 y 492 del 30 de septiembre de 2023 ha adoptado medidas orientadas al fomento de las exportaciones, estimulando, asimismo, la generación de ingresos genuinos.
Que atento a ello, y en miras a continuar fortaleciendo el desarrollo del sector exportador, prosiguió con políticas similares, orientadas a todas las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y a las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, mediante el dictado de los Decretos Nros. 549 del 23 de octubre de 2023 y 597 del 20 de noviembre de 2023.
Que en virtud de los resultados alcanzados, deviene necesario restablecer un régimen similar al que disponían las mencionadas medidas.
Que atendiendo a la necesidad de adoptar disposiciones rápidas y eficaces, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo previsto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el contravalor de la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y de la exportación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse, un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por el VEINTE POR CIENTO (20 %) restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.
ARTÍCULO 2°.- Los exportadores de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), alcanzados por el artículo 1° de este decreto, efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en los términos, plazos y condiciones que establece la normativa vigente, correspondiéndoles la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) respectivo, considerando el contravalor excepcional previsto en el mencionado artículo 1° de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comu níquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Nicolás Posse – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Mariano Cúneo Libarona – Guillermo José Ferraro – Sandra Pettovello
e. 13/12/2023 N° 102054/23 v. 13/12/2023
Fecha de publicación 13/12/2023