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Declaración Jurada Simplificada. Reglamentación Dto. 93/2026 y RG 5820/26

Se reglamenta el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas residentes. La adhesión habilita la presentación de una DDJJ precargada por ARCA basada en información sistémica y de terceros.

La presentación y pago en término del período fiscal base genera efecto liberatorio respecto de Ganancias de ese período y activa una presunción de exactitud que se extiende a DDJJ de Ganancias e IVA de períodos no prescriptos. El beneficio se pierde ante discrepancia significativa o uso de documentación apócrifa.

Se exige canalizar operaciones por el sistema financiero formal  cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la CNV y/o billetera virtual salvo para operaciones inmobiliarias con escritura.

 

 

Declaración Jurada Simplificada. Reglamentación Dto. 93/2026 y RG 5820/26

Decreto 93/2026

PODER EJECUTIVO

DECTO-2026-93-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-12893021-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.799, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al ejercicio de la opción de adhesión y por los DOS (2) años fiscales anteriores cumplan concurrentemente con los requisitos que allí se establecen, respecto de ingresos, patrimonio y no calificación como “grandes contribuyentes nacionales” según determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que bajo dicho régimen, la presentación y el pago en término del saldo de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) producen efecto liberatorio respecto del período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) detecte una discrepancia significativa en los términos establecidos por la Ley N° 27.799 e impugne la declaración simplificada del último período.

Que verificada la referida discrepancia significativa, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos, con las salvedades allí dispuestas.

Que por los motivos señalados corresponde reglamentar los aspectos operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada y, a tal fin, determinar, entre otras previsiones, la información que requiere utilizarse para su confección y los efectos administrativos derivados de los procesos de verificación e impugnación previstos en la ley, en los términos y con los alcances allí establecidos.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido compromisos internacionales en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, participando activamente en organismos y foros internacionales que promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad, transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley N° 25.345 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias constituyen un antecedente relevante en materia de instrumentación de pagos y formalización de los flujos económicos.

Que, a tales efectos, la presente reglamentación deberá aplicarse en armonía con los parámetros de prevención en materia de lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y con el enfoque basado en riesgo promulgado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en su Recomendación 1 (R.1).

Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con relación a las modificaciones que la Ley N° 27.799 introduce en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, como así también en las Leyes Nros. 14.236 y sus modificatorias, 23.660 y sus modificatorias y 23.661 y sus modificatorias.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han intervenido en el marco de sus competencias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 27.799, que como ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 53 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones los siguientes:

“ARTÍCULO…- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, inciso a) de la ley se entiende que el saldo resultante de la declaración jurada se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO…- La discrepancia significativa a la que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:

a. un incremento del saldo del impuesto a favor del organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o

b. una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal, que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente respecto del período fiscal de que se trate, con anterioridad a la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”.

ARTÍCULO 3°.- Entiéndese, a los fines de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, según la reforma introducida por los artículos 35, 36 y 37, respectivamente, de la Ley N° 27.799, que el saldo resultante de la respectiva declaración jurada, liquidación u otro instrumento que cumpla esa finalidad se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO 4°.- La discrepancia significativa a la que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias y el último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando se verifique:

a. un incremento a favor del organismo en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado; o

b. una diferencia entre el monto de las obligaciones declaradas y/o ingresadas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, y las que resulten como consecuencia de la impugnación formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la respectiva declaración jurada- del artículo 5° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de documentación apócrifa, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe adeudado.

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original -o liquidaciones o instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder- y la rectificativa espontánea, respecto del período de que se trate, con anterioridad al inicio de las acciones de verificación y fiscalización por parte del organismo.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran adherido a la modalidad simplificada de declaración jurada prevista en el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 y su modificatorio deberán convalidar dicha adhesión a fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en el Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, en las condiciones que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 6°.- Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se cancelarán considerando las siguientes pautas:

a. Aquellos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el importe vigente al momento de su incumplimiento.

b. Aquellos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el monto vigente al momento de su cancelación.

Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de su competencia, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y su correspondiente ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC).

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/02/2026 N° 6531/26 v. 09/02/2026

Fecha de publicación 09/02/2026

Resolución General 5820/2026

RESOG-2026-5820-E-ARCA-ARCA – Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.799. Decreto N° 93/26. Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Opción de adhesión, ratificación y convalidación. Res. Gral. N° 5.704. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-00361453- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establecieron las disposiciones aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente esta Agencia y se dispusieron las condiciones para acceder a dicho régimen opcional, y sus efectos.

Que la citada modalidad simplificada de declaración del impuesto a las ganancias había sido prevista en el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 y su modificatorio, mediante el que se había encomendado a este Organismo su implementación en forma gradual y opcional para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.

Que, en ese orden, la Resolución General N° 5.704 reglamentó los lineamientos del decreto mencionado e indicó la forma, los requisitos y los plazos para el ejercicio de la opción y para formular su desistimiento.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026 se aprobó la reglamentación del Capítulo III del Título II de la citada Ley N° 27.799, conforme los términos que obran en su Anexo.

Que, asimismo, en el artículo 5° de dicho Decreto se estableció que aquellos contribuyentes que hubieran adherido a la aludida modalidad simplificada en el marco del artículo 3° del Decreto N° 353/25 y su modificatorio, deben convalidar su adhesión a fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799.

Que, en consecuencia, de acuerdo con los términos de la citada ley y de su reglamentación, pueden optar por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercicio de la opción y durante los DOS (2) años fiscales anteriores a aquel, acrediten las condiciones previstas en el artículo 38 de la ley N° 27.799, referidas a ingresos y bienes totales y no califiquen como grandes contribuyentes nacionales.

Que la modalidad simplificada se basa en una declaración jurada precargada por esta Agencia, a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.

Que en función de los aspectos procedimentales y condiciones que la Ley N° 27.799 y su reglamentación establecen a cargo de este Organismo, corresponde regular el procedimiento y los requisitos que deberán observarse a los efectos del ejercicio de la opción de adhesión al régimen, la ratificación anual de permanencia, la convalidación por parte de aquellos sujetos comprendidos en el marco de la Resolución General N° 5.704 y el desistimiento y exclusión del régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 de 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y opten por la presentación y determinación del impuesto a las ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada -en adelante, el Régimen-, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente.

Aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión a la modalidad simplificada en el marco de la Resolución General N° 5.704 deberán formular, en su caso, la convalidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta resolución general.

EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 2°.- A fin de manifestar la opción de adhesión al Régimen, los contribuyentes y responsables deberán ingresar al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Dicha opción podrá ejercerse desde el primer día hábil del período fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a dicho período fiscal, inclusive.

Al momento de ejercer la opción de adhesión, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799.

RATIFICACIÓN ANUAL

ARTÍCULO 3°.- La ratificación anual de permanencia en el Régimen en los términos del tercer párrafo del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, podrá realizarse, en tanto se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, a través del servicio indicado en el primer párrafo del artículo precedente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en su tercer párrafo.

Dicha ratificación se podrá efectuar al presentar la declaración jurada simplificada del período fiscal anterior al período a ratificar, o con posterioridad a esa presentación y hasta el día de vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se realice la ratificación.

REQUISITOS

ARTÍCULO 4°.- Al ejercer la opción de adhesión o al efectuar la ratificación anual, este Organismo verificará que los contribuyentes reúnan los siguientes requisitos:

a) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado por registrar una solicitud de CUIT digital observada o por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y

b) No se encuentren comprendidos en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, conforme a la Resolución General N° 5.670, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al del período fiscal por el cual se ejerce la opción o se formula la ratificación y durante los DOS (2) períodos fiscales anteriores a dicha fecha.

c) Registrar el alta en el impuesto a las ganancias.

En caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el sistema emitirá un acuse de recibo que acredita la realización del trámite y los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “639-Ganancias Simplificado Ley 27799”.

La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

CONSTANCIA DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 5°.- El ejercicio de la opción de adhesión o la ratificación anual de permanencia podrán ser acreditados mediante la constancia de inscripción regulada en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria -disponible para su consulta a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar)-, la que contendrá los datos previstos en el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93/26, así como la caracterización indicada en el artículo anterior y constituirá instrumento probatorio en los términos indicados en la citada norma y con el alcance fijado en el artículo 5° del referido Anexo.

La ausencia de los datos de caracterización en la constancia respectiva se considerará indicativa de que el sujeto no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o bien, que ha sido excluido de éste.

CONSULTA DE TERCEROS DE LA CONSTANCIA DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 6°.- La condición acreditada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior y su vigencia podrán ser consultadas por los terceros interesados -entidades financieras u otros obligados a comprobar la situación fiscal de sujetos con los que realicen operaciones o transacciones- a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria. La constancia obtenida constituirá elemento probatorio suficiente de la condición del contribuyente frente al Régimen.

DESISTIMIENTO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables podrán desistir de la opción de adhesión a la modalidad simplificada en cualquier momento anterior a la presentación de la declaración jurada del período por el cual se hubiere ejercido, ingresando al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

El desistimiento producirá efectos respecto del período fiscal para el cual hubiera sido ejercida la opción y no implicará la baja de la inscripción del contribuyente en el impuesto a las ganancias, debiendo cumplirse las obligaciones correspondientes conforme al régimen general -Resolución General N° 5.692 y su complementaria-.

La presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal por el cual se hubiera ejercido la opción, conforme al citado régimen general, importará el desistimiento automático de la opción de adhesión a la modalidad simplificada, sin necesidad de efectuar trámite adicional alguno.

Lo dispuesto precedentemente resulta aplicable al desistimiento de la convalidación o de la ratificación anual.

EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 8°.- Cuando este Organismo detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 a los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, de la convalidación o de la ratificación anual de permanencia en el Régimen, notificará dicha circunstancia al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico -constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria-, a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos que estime pertinentes y acompañe la documentación respaldatoria que corresponda, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación.

El responsable podrá efectuar su descargo a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126 y sus modificatorias, seleccionando el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”.

Vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo sin que el contribuyente hubiera efectuado dicha presentación, o cuando, habiéndola efectuado, esta Agencia concluya que el incumplimiento se encuentra objetivamente verificado, se dispondrá su exclusión del Régimen mediante un acto administrativo que será notificado al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico.

Los contribuyentes excluidos del Régimen deberán cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general del gravamen, conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria, respecto del período fiscal observado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CONVALIDACIÓN DE LA OPCIÓN EJERCIDA CONFORME LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.704.

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión en los términos de la Resolución General N° 5.704 por el período fiscal 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 353/25, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, así como los establecidos en el artículo 4° de la presente, deberán convalidar dicha adhesión a fin de resultar comprendidos en el Régimen y gozar de sus efectos.

La convalidación deberá efectuarse hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025, inclusive, mediante el servicio indicado en el artículo 2°.

Al momento de efectuar la convalidación, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799.

De no mediar convalidación en los términos indicados se tendrá por desistida la opción por la modalidad simplificada para el período fiscal mencionado, debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria.

DISPOSICIONES GENERALES

OPERACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 93/26, se considerará que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente o responsable se encuentran incorporados al sistema financiero formal:

a) en el origen de la operación: cuando los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal con anterioridad a su realización, en la cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o billetera virtual, del pagador;

b) en el destino de la operación: cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en las cuentas bancarias o billetera virtual, o transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del receptor/destinatario de la contraprestación. No se considerará verificada la incorporación de los activos al sistema financiero formal en el destino de la operación cuando el receptor/destinatario de la contraprestación la perciba en efectivo o por otros medios no comprendidos en el sistema financiero, aun cuando con posterioridad se proceda a su depósito, acreditación o ingreso al sistema financiero.

El incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate, conforme a lo previsto en los incisos anteriores, hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y dará lugar al ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación de este Organismo a efectos de comprobar la legitimidad de la operación.

ARTÍCULO 11.- Abrogar la Resolución General N° 5.704, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025 y siguientes.

El servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, se encontrará disponible para efectuar la adhesión y/o convalidación y/o desistimiento previstas en la presente norma, a partir del 11 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 09/02/2026 N° 6532/26 v. 09/02/2026

 

Fecha de publicación 09/02/2026

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