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Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía. Medidas de alivio fiscal. RG 5324/23

emergencia agropecuaria

La RG 5324/23 establece respecto de los contribuyentes y responsables alcanzados por las declaraciones de emergencia y/o zona de desastre agropecuario se estima conveniente establecer un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de pago de los saldos resultantes de:

  • las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular-,
  • sobre los bienes personales,
  • del fondo para la educación y promoción cooperativa y
  • del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) – Componente Impositivo-,

Asimismo la RG 5324/23 se suspende el ingreso de los anticipos correspondientes a dichos gravámenes, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares.

Además la RG 5324/23 considera los beneficios fiscales derivados de la venta forzosa de hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 26.509 y sus modificaciones.

Para lo cual la RG 5324/23 establece los requisitos y las condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables a fin de acceder a las aludidas franquicias. Dicha presentación podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 2023.

 

Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario – RG 5324/23

Resolución General 5324/2023-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en determinadas provincias. Medidas de alivio fiscal. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00222491- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que dadas las condiciones climáticas y meteorológicas reinantes, el actual ciclo productivo y el precedente -que abarcaron los denominados cultivos de “cosecha fina” y “cosecha gruesa” así como también a la producción ganadera-, se caracterizaron por el acaecimiento de precipitaciones muy inferiores respecto a las precipitaciones medias anuales, y temperaturas medias y máximas elevadas, derivando ambas variables en una intensa sequía debido a los extremadamente bajos niveles de agua útil en el suelo productivo.

Que dichas condiciones afectaron a distintas etapas críticas de los cultivos, impactando negativamente en la producción de los establecimientos agropecuarios.

Que teniendo en cuenta el registro histórico de precipitaciones y temperaturas a nivel país y los pronósticos climáticos, caracterizados por condiciones de mayor humedad y menor temperatura para toda el área productiva, resulta esperable una situación favorable a partir del mes de abril del corriente año para la producción agropecuaria.

Que en dicho contexto, el Ministerio de Economía y el entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -en virtud de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios- han dictado sucesivas normas mediante las cuales se procedió a declarar el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario, como consecuencia de la sequía generada en diversas zonas geográficas del país, a fin de permitir la aplicación de los beneficios acordados por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

Que por consiguiente, se estima conveniente establecer un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, sobre los bienes personales, del fondo para la educación y promoción cooperativa y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), al propio tiempo de suspender el ingreso de los anticipos correspondientes a dichos gravámenes, todo ello respecto de los contribuyentes y responsables alcanzados por las declaraciones de emergencia y/o zona de desastre agropecuario antes descriptas.

Que en ese mismo sentido, es aconsejable suspender la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, así como considerar los beneficios fiscales derivados de la venta forzosa de hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

Que consecuentemente, corresponde establecer los requisitos y las condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables a fin de acceder a las aludidas franquicias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. RG 5324/23

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE:

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, declarado en el marco de las resoluciones dictadas por los organismos competentes, cuyo período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre finalice con posterioridad a la fecha de publicación de esta norma, o bien corresponda a resoluciones que se emitan hasta el 30 de abril de 2023, inclusive, podrán solicitar los beneficios fiscales que se establecen en la presente, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y demás condiciones previstas al efecto.

B – DIFERIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

ARTÍCULO 2°.- Diferir hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas alcanzadas por el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, correspondientes a los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, sobre los bienes personales y fondo para educación y promoción cooperativa.

A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.509 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009.

No se encuentran comprendidas por el beneficio previsto en este artículo, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.

Cuando se trate de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), las obligaciones mensuales correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre agropecuario, gozarán del beneficio de diferimiento.

C – SUSPENSIÓN DEL INGRESO DE ANTICIPOS 

ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario, el ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y del fondo para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran sido fijados entre el 1 de febrero de 2023 y la fecha de finalización del período de vigencia del citado estado de emergencia.

La mencionada suspensión no alcanza a la obligación de ingreso del pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 5.248.

D – SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y LA TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares.

Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con posterioridad al 1 de febrero de 2023 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas serán paralizadas por el plazo indicado en el párrafo anterior y, en caso de que se hubieren trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

Lo establecido en el presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades del Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.

E – DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR LA VENTA FORZOSA DE HACIENDA

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos alcanzados por la presente podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 10 al 15 de la Resolución General N° 2.723 y sus complementarias.

F – SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS – RG 5324/23

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes alcanzados por la presente, a fin de acceder a los beneficios indicados en los artículos precedentes, deberán efectuar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar la opción “Zona de emergencia – Acreditación” para manifestar su condición de beneficiario de la medida y que la explotación afectada constituye su actividad principal, aportando la documentación que acredite que se encuentra amparada por la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en los términos de la presente.

A estos efectos, se entenderá por principal actividad aquella que hubiera generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia o desastre.

La presentación deberá estar acompañada de los elementos que se establecen a continuación:

a) Certificado extendido por la autoridad competente de la provincia respectiva, previsto en el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 1.712/09, mediante el cual se acrediten las condiciones indicadas en el artículo 8° de la mencionada Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

b) Documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de alquiler o arrendamiento, etc.). No corresponderá adjuntar esta documentación cuando dicho inmueble haya sido informado a través del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), en los términos de la Resolución General Conjunta N° 4.248 (AFIPMINAGRO-SENASA-INASE) y su modificatoria.

c) Descripción de actividades desarrolladas, detallando los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia y/o desastre, donde se verifique que alcanzan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con origen cultivos de “cosecha fina” y “cosecha gruesa” y/o producción ganadera.

Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en este artículo serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “553 – Emergencia por Sequía”.

La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Dicha presentación podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.

G – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

RG 5324/23 e. 08/02/2023 N° 6199/23 v. 08/02/2023

Fecha de publicación 08/02/2023

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