Modifica la Resolución Normativa 31/2019 -y modificatoria, y deroga los artículos 17 y 18 (ref.: reglamenta la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un código de operación de transporte – COT – DOCUMENTOS EQUIVALENTES)
Asimismo se eleva de $ 60.000 a $ 1.000.000, el valor de los demás bienes obligados solicitar el COT.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (31-8-2023)
COT Transporte de Bienes en Provincia de Bs. As. – Resolución Normativa 27/2023
VISTO el expediente N° 22700-0010932/2023, por el que se propicia modificar la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y modificatorias) dispone que el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes;
Que, asimismo, la manda legal citada establece que el incumplimiento de esa obligación será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Título X del Libro Primero o en el artículo 72 y siguientes, del Código citado;
Que el inciso 12) del artículo 72 de dicho cuerpo normativo establece que serán pasibles de una multa y de la clausura de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no emitan el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y modificatorias), en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería;
Que el Título X del Libro Primero del Código Fiscal (Ley Nº 10397-T.O. 2011- y modificatorias) regula la incautación y el decomiso de bienes cuyo traslado o transporte se realice dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija esta Autoridad de Aplicación;
Que la Agencia de Recaudación, mediante el dictado de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, reglamentó las previsiones mencionadas;
Que el decomiso constituye una herramienta necesaria para combatir los incumplimientos perpetrados a partir de la inexistencia o inconsistencias de los respaldos documentales que deben amparar el legítimo transporte; permitiendo afianzar las acciones tendientes a disminuir la evasión;
Que, con el objetivo de otorgar transparencia en los procedimientos de control de la mercadería que circula en el territorio provincial, la Ley N° 15391 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2023) introdujo modificaciones en el artículo 82 del Código Fiscal (Ley Nº 10397 -T.O. 2011- y modificatorias), ya citado;
Que, en esta oportunidad y en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde readecuar la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, ajustando sus disposiciones a las modificaciones introducidas por la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2023;
Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para adecuar, por razones de índole operativa, algunas de las previsiones de la Resolución Normativa mencionada;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°. La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de Transporte establecida en el artículo 41 del Código Fiscal deberá cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o trasladen por tierra:
1) Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos I y II de la presente Resolución, según los pesos allí previstos, o 27
2) Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el inciso anterior, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos un millón ($1.000.000), o cuyo peso sea igual o superior a los cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg.).
En todos los casos, los pesos o el valor mínimo establecidos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte deberán ser tenidos en cuenta en el origen del viaje, considerando la totalidad de bienes a transportar en su conjunto, independientemente de la cantidad de destinatarios; computando a tal efecto la totalidad de las cargas que deban realizarse a lo largo del trayecto –aún parciales y en diferentes lugares- y sin computar las descargas que deban efectuarse en el recorrido.
El valor mencionado en el inciso 2) será readecuado periódicamente por la Agencia de Recaudación. Los cálculos para efectivizar dicha readecuación serán realizados durante el mes de diciembre de cada año, y el nuevo valor resultante tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año calendario siguiente. Para ello se considerará la variación acumulada interanual del índice de precios al consumidor del Gran Buenos Aires (IPC-GBA) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), del mes de octubre del año calendario en el que se efectúan los referidos cálculos. El índice considerado y el nuevo valor resultante, así como su fecha de entrada en vigencia, serán publicados a través del micrositio específico sobre COT dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar)”.
ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. A efectos de calcular el valor mínimo al que se hace referencia en el artículo que antecede, deberá tenerse en cuenta el precio de venta consignado en la factura o documento de que se trate, detrayendo los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal-, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a la Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica. Asimismo, deberán deducirse las percepciones tributarias que se hubieren aplicado. En ningún caso podrán detraerse conceptos diferentes de los enumerados precedentemente. En aquellos casos en que no se cuente 27
con el precio mencionado en el párrafo anterior, se deberá efectuar una estimación razonable del valor de los bienes. A estos efectos constituirán parámetros razonables, entre otros, los últimos precios de plaza conocidos al momento del inicio del transporte o traslado, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado un seguro por cualquier riesgo.
Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se hubiere pactado en moneda extranjera, deberá estimarse su valor en pesos de acuerdo a la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior al del inicio del transporte o traslado”.
ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 3° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. En cualquiera de los supuestos previstos, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante un Código de Operación de Transporte resultará exigible cuando:
1) Los lugares de origen y destino de los bienes transportados se encuentren ubicados dentro del territorio provincial, o
2) El lugar de origen o destino de los bienes transportados se encuentre ubicado dentro de esta Provincia, y el lugar de destino u origen, respectivamente, se encuentre ubicado en cualquiera de las otras jurisdicciones que adhieran al sistema de Código de Operación de Transporte regulado en la presente, a través de la celebración de los pertinentes Convenios, y desde la fecha de vigencia de los mismos.
En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista resultará exigible, inclusive, cuando se realicen cargas o descargas parciales, cambios de transporte o trasbordos, dentro del territorio provincial u otra jurisdicción.
La Agencia de Recaudación informará, a través del micrositio específico sobre COT dentro de su sitio oficial de internet, las jurisdicciones incluidas en el inciso 2) de este artículo y la vigencia de los Convenios respectivos.
Dejar establecido que, en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sustancien ante esta Agencia de Recaudación, se aplicarán, exclusivamente, las previsiones del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y modificatorias) y de la presente Resolución Normativa; aun cuando el sujeto involucrado se encuentre alcanzado por previsiones normativas emitidas por otras jurisdicciones locales 27
adheridas al sistema de Código de Operación de Transporte en virtud de los mencionados Convenios”.
ARTÍCULO 4°. Sustituir el inciso 4) del artículo 5° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“4) Cuando se transporten o trasladen bienes que, para el propietario, tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido debidamente consignado en el comprobante que, de conformidad con la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya), respalde el traslado o transporte de los bienes. Esta excepción no resulta aplicable cuando el traslado o transporte se realice con motivo de la compraventa o locación de tales bienes, sean éstos nuevos o usados”.
ARTÍCULO 5°. Sustituir el inciso 7) del artículo 5° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“7) Cuando se trasladen o transporten bienes que, para el propietario, tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante que hubiese sido emitido de conformidad a lo previsto en la Resolución General N° 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya). Esta excepción no resulta aplicable cuando el traslado o transporte se realice con motivo de la compraventa o locación de tales bienes, sean éstos nuevos o usados”.
ARTÍCULO 6°. Sustituir el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace referencia en el artículo 8, inciso b), respecto de las operaciones señaladas en el artículo 1º, inciso f), de la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya). 27
El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido con carácter previo al traslado o transporte, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19.
En los casos en que el Código de Operación de Transporte no sea obtenido por los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo, el mismo deberá ser solicitado por quien, al momento de iniciarse el viaje, resulte ser propietario de la mercadería transportada.
A los fines señalados en el párrafo anterior, se considerará propietario de la mercadería al destinatario de la entrega, si ésta se efectúa en el lugar de origen del traslado o transporte”.
ARTÍCULO 7°. Sustituir el artículo 15 de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial prevista en el artículo 41 del Código Fiscal también podrá cumplimentarse mediante la remisión de la información indicada en el artículo 8º de la presente, a esta Agencia de Recaudación, a través del “COT – Remito Electrónico” (CRE).
La referida remisión deberá efectuarse con carácter previo al traslado o transporte, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19, y se realizará mediante la transmisión de un archivo informático a través de un canal seguro de transacción electrónica. Ello implicará la aceptación de las especificaciones técnicas de seguridad y diseño necesarias que exija esta Autoridad de Aplicación para acceder al sistema”.
ARTÍCULO 8°. Derogar el artículo 17 de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria.
ARTÍCULO 9°. Derogar el artículo 18 de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria.
ARTÍCULO 10. Sustituir el artículo 19 de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial no serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características) y se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1) El traslado o transporte se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya);
2) Se haya emitido, en tiempo y forma, la pertinente Acta de Descarga en puerto; y
3) El Código de Operación de Transporte o “COT – Remito Electrónico” (CRE) sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías”.
ARTICULO 11. Sustituir el artículo 21 de la Resolución Normativa 31/2019 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. Establecer que, a los efectos previstos en el artículo 82 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y modificatorias), se considerará que existe:
A) AUSENCIA TOTAL DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, respecto de la totalidad de la mercadería transportada –y con independencia de la generación del Código de Operación de Transporte o documento equivalente-:
1) Transporte de mercaderías sin amparo de documentación alguna;
2) Transporte de mercaderías amparado mediante facturas, remitos o documentos equivalentes fotocopiados, sean las copias simples o certificadas; documentos internos; simples guías; órdenes de traslado y/o notas de pedido; 27
3) Transporte de mercaderías amparado mediante facturas, remitos o documentos equivalentes que no cumplan con los requisitos que deben figurar preimpresos respecto del comprobante y del emisor, según lo establecido en el Anexo V, punto I a), de la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya);
4) Transporte de mercaderías amparado mediante remito “X”, en aquellos supuestos en los cuales ello no se encuentre permitido de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y concordantes de la Resolución General N° 1415 y modificatorias de AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya);
5) Transporte de mercaderías amparado mediante comprobantes electrónicos que, previa verificación conforme exige la AFIP, no resulten válidos.
En los casos contemplados en el subinciso 1) se aplicará la sanción de decomiso. En los supuestos regulados en los restantes subincisos se aplicará la sanción de multa que se graduará de acuerdo a lo previsto en el artículo 82, tercer párrafo, del Código Fiscal.
Si el traslado de una parte de la mercadería se encuentra debidamente amparado, y respecto de la restante se verifica cualquiera de las circunstancias descriptas en los subincisos precedentes, se aplicará la sanción prevista en el inciso B).
B) AUSENCIA PARCIAL DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA Y/O QUE NO SE AJUSTA A LAS FORMAS, MODOS Y CONDICIONES EXIGIDAS POR ESTA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en los siguientes supuestos:
1) Transporte de mercaderías con documentación deficiente:
1.1. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no contenga los datos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Anexo V de la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya), con excepción de aquellos supuestos en los cuales se configure el supuesto previsto en el subinciso 3) del inciso A);
1.2. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas, modos o condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4291, complementarias y modificatorias de la AFIP, o aquella que en el futuro la sustituya, cuando corresponda su aplicación y utilización;
2) Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte, “COT – Remito Electrónico” (CRE), o documento equivalente en los términos del artículo 16, de 27
conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Fiscal y sus normas reglamentarias, existiendo obligación de generarlos y siempre que exista la restante documentación respaldatoria emitida en legal forma;
3) Transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte, “COT – Remito Electrónico” (CRE), o documento equivalente en los términos del artículo 16, que no cumpla las formas, modos y condiciones que correspondan; existiendo obligación de generarlos y siempre que exista la restante documentación respaldatoria emitida en legal forma;
4) Todo otro supuesto no contemplado en el inciso A).
En los casos contemplados en el presente inciso B) se aplicará la sanción de multa que se graduará de acuerdo a lo previsto en el artículo 82, segundo párrafo, del Código Fiscal”.
ARTÍCULO 12. Sustituir el artículo 22 de la Resolución Normativa 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22. Establecer que, para considerar que las mercaderías transportadas revisten el carácter de bienes de uso, se tomará en cuenta la naturaleza de las mismas y las pruebas que puedan aportar los interesados para acreditar dicha circunstancia. El valor de los bienes de uso determinado por esta Autoridad de Aplicación en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de bienes similares”.
ARTÍCULO 13. Sustituir el Anexo III de la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el que se aprueba como Anexo Único de la presente Resolución Normativa.
ARTÍCULO 14. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 31/2019 Y MODS.
ANEXO III
COT – DOCUMENTOS EQUIVALENTES
1) Guía Ganadera emitida de conformidad con lo previsto en las Resoluciones Nº 221/2006 y 230/2006 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan); en tanto indique:
1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes;
2) Características de los mismos.
2) Guía Electrónica Minera emitida por la Dirección Provincial de Minería en su carácter de Autoridad Minera de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 2090/2010, reglamentario de la Ley Nº 13312 y modificatorias; en tanto indique:
1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes;
2) Características de los mismos.
3) Remito Electrónico Cárnico emitido conforme la Resolución General N° 4256/2018 y modificatorias de la AFIP (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan); en tanto indique:
– Valor de la mercadería (conforme artículo 2° y concordantes de la presente).
4) Documento de Tránsito Animal Electrónico (DT-e) emitido de conformidad con la Resolución N° 356/2008, modificatorias y complementarias de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.
5) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) emitido de conformidad con lo previsto en la Resolución Conjunta AFIP-SENASA N° 4297/2018, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
6) Carta de Porte emitida de conformidad con la Resolución General Conjunta N° 5017/2021 de la AFIP, Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca y Ministerio de Transporte de la Nación, sus modificatorias y complementarias y Resolución General N° 5235/2022 de la AFIP, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.