Banca Digital. La jurisdicción apelante (Ciudad Autónoma Buenos Aires) expone que se debe revocar la Resolución General 8/2022, básicamente por las siguientes razones:
- ilegalidad manifiesta por exceso reglamentario (violaría el art. 8° del CM),
- por carecer de legalidad al crear una ficción (al señalar el art. 1° “como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios) y
- por no respetar el principio de igualdad (misma situación objetiva, jurisdicciones que no poseen casa o filial habilitada por el BCRA, en un caso una jurisdicción recibiría el 100% de la base imponible por aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del CM, mientras que en otro caso por aplicación de la sumatoria se proporcionaría el mismo entre distintas jurisdicciones).
Recordemos que la Resolución General (CA) 8/2022 estableció a partir del período 2023 que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.
Mediante la Resolución 9/2023 se hace lugar parcialmente (cuarto considerando) al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Resolución General 8/2022.
Convenio Multilateral. Resolución General Interpretativa s/ Banca Digital – Resolución 9/2023
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Termas de Río Hondo, 08/06/2023
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1712/2022 “Resolución General Interpretativa s/ Banca Digital”, en el cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución General N° 8/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que, de la lectura de la parte resolutiva y considerandos de la Resolución General (CA) Nº 8/2022, surgen tres evidentes razones que justifican que corresponda su revocación:
a) ilegalidad manifiesta por exceso reglamentario que surge al modificar vía resolución lo que establece claramente el régimen especial del artículo 8° del Convenio Multilateral.
b) se crea una ficción en una resolución general interpretativa de la Comisión Arbitral, lo cual redunda en que la misma carezca de legalidad.
c) no se respeta el principio de igualdad.
Respecto de a), consigna que el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral explica la forma en que debe proporcionarse la atribución de ingresos entre las jurisdicciones “… en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación (…)” y en el segundo párrafo, la atribución directa del ingreso según se desprende claramente del texto: “Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas (…)”; dice que la excepción al cálculo proporcional surge inequívocamente al excluir los ingresos vinculados a las circunstancias fácticas previstas en el Convenio Multilateral hoy vigente:
La diferencia es objetiva y precisa; y es si se tiene o no en las jurisdicciones casa o filial habilitada por el BCRA que es la autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras. Esta situación fáctica es innegable, y con la expresión “como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones” (art. 1° de la Resolución General Nº 8/2022) se crea una ficción; consecuentemente, queda expuesto cabalmente que se está modificando el Convenio Multilateral. Agrega que es importante reconocer que las Resoluciones Generales Nº 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018, como normas generales interpretativas, respetan el espíritu contenido en el segundo párrafo del artículo 8° porque resguardan la atribución conferida a las jurisdicciones donde se desarrolla actividad que no posean casas o filiales habilitadas; esto último denota que dichas disposiciones interpretativas velaron por respetar el espíritu del CM y la literalidad del régimen especial, el cual expresamente establece que de la sumatoria “Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas (…)”.
b) Indica otro aspecto, respecto a la ilegalidad manifiesta que surge con la creación de la ficción que se evidencia en el artículo 1°, donde figura: “como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios” para aplicar la metodología prevista en el primer párrafo del régimen especial, con lo cual, consecuentemente, la Resolución General Nº 8/2022, termina negando la existencia del segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral y desconociendo principios consagrados en la Constitución Nacional. Destaca el efecto que esto produce, de ahí que el texto modifique más que interprete; el régimen especial prevé que participen todas las jurisdicciones, donde ejerza actividades el contribuyente regido por la Ley de Entidades Financieras, vía sumatoria entre las que tienen habilitada casa o filial y por asignación directa a aquellas que no las tuvieran.
c) Una tercera cuestión que observa, es que Resolución General Nº 8/2022 no respeta el principio de igualdad y esto obedece a que, a pesar de que el artículo 1° circunscribe el alcance a “los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–…”, esta interpretación conlleva a que, frente a la misma situación objetiva, jurisdicciones que no poseen casa o filial habilitada por el BCRA (realidad económica), una reciba el 100% de la base imponible por aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, mientras que en otro caso, por aplicación de sumatoria, se proporcionaría el mismo entre distintas jurisdicciones, debiendo resignar parte de la materia imponible en proporción a otros ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas que no le atañen. Manifiesta que no han sido planteados hasta ahora casos concretos, en los cuales se haya denegado la atribución directa de ingresos prevista en el segundo párrafo del régimen especial, cuando la operación fue realizada en forma remota, al no poseer la jurisdicción casa o filial habilitada (menciona el caso concreto “Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina S.A. c/provincia de Corrientes”). Como corolario advierte que la Resolución General N° 8/2022 traerá como consecuencia que las jurisdicciones con más alta densidad poblacional, perjudiquen a las que poseen menor densidad, desvirtuando así la protección que poseen por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral; por ejemplo, cuando se da de alta un nuevo cliente en una jurisdicción de escasa densidad poblacional, dejará de recibir el 100% del ingreso que le correspondiera por asignación directa del segundo párrafo antes mencionado.
Que, por otro lado, indica también que, a pesar que el artículo 1° circunscribe el alcance a “los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras”, debería eliminarse el considerando que expresa: “Que realizan una actividad – intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros de manera habitual y prestación de servicios financieros– que se encuentra sujeta a las regulaciones del Banco Central de la República Argentina y a la UIF, como cualquier entidad bancaria o financiera comprendida en la Ley N° 21526”, dado que viola el principio de igualdad, toda vez que la definición que surge de las expresiones vertidas en el considerando trascripto queda disociada del articulado, donde el elemento subjetivo, en el artículo 1° de la Resolución, refiere exclusivamente a “los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital (…)”; tampoco es precisa, ni atinada jurídicamente, ni obedece al principio de realidad económica, porque si bien existe regulación del BCRA para diferentes actividades y entidades distintas a las comprendidas expresamente en la Ley 21.526, estas son para regímenes de información sobre cuestiones que atañen a políticas monetarias; que existan disposiciones del BCRA no implica necesariamente que los sujetos se encuentren alcanzados por la Ley de Entidades Financieras, es decir, son o no son “contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras”, consecuentemente, no resultaría acertado utilizar expresiones ambiguas que pudieran tergiversar el universo de contribuyentes que es alcanzado específicamente en el régimen especial del artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que solicita, como medida de mejor proveer, se requiera al Banco Central de la República Argentina, en su carácter de ente que tiene a su cargo la aplicación de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, informe si existen otros sujetos no comprendidos en dicha ley, alcanzados por disposiciones del BCRA respecto a regímenes de información, lo cual no implica que los mismos sean considerados como entidades financieras, considerando que el artículo 7° de la misma establece que “Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina”. Adicionalmente informe si la forma de constatar fehacientemente que una entidad es financiera y se encuentra comprendida en la Ley 21.526, es que posea una comunicación del BCRA, donde se le habilite, a iniciar actividades previstas en la misma, en un domicilio habilitado por el mismo.
Que señala, asimismo, que en razón de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Procesal, toda disposición interpretativa que contenga criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores, no será de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado.
Que en el hipotético caso de que la Comisión Plenaria ratifique la norma apelada, hace expresa reserva del planteo del caso federal, en razón de encontrarse en disputa principios expresamente consagrados en la Constitución Nacional.
Que corrido traslado del recurso de apelación, interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las demás jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral (art. 23 del RP), la provincia de Santa Fe se presenta y señala, en cuanto a la supuesta creación de una ficción –según la CABA– que hiciera la expresión “como existiera una casa o filial habilitada”, que las mismas actividades que desarrolla, tanto la denominada “banca tradicional” como la “banca digital”, se encuentran comprendidas en la Ley 21526 de Entidades Financieras, por lo que encuadran en el artículo 8° del CM; sin embargo, asevera que la única diferencia entre ellas se encuentra en la forma de operar con sus clientes; en efecto, indica que la banca digital brinda sus servicios en forma totalmente digital sin atención al público, como ocurre con la banca tradicional, a pesar de que ésta pueda realizar alguna operatoria vía online; obviamente, la banca tradicional no está alcanzada con la resolución cuestionada, puesto que existen otras normas que si reglamentan la forma de distribuir los ingresos interjurisdiccionales –Resolución General CA 4/2014 y sus modificatorias– de la referida banca tradicional. Expresa que, en la denominada “banca digital”, la prestación de los servicios bancarios y financieros se efectúa exclusivamente a través de medios digitales, sea por una página web o una aplicación –app– que los clientes usuarios –a quienes se les brinda dicho servicio–, domiciliados en todas las jurisdicciones del país pueden descargar en sus celulares, permitiendo que el banco esté al alcance de la mano de los usuarios; así, todas las operaciones que lleva a cabo la banca digital solo pueden efectuarse de manera online: abrirse cuentas bancarias desde un teléfono celular, constituir plazos fijos, solicitar un préstamo, efectuar denuncias de extravíos de chequeras o solicitarlas, entre otras múltiples operaciones bancarias o financieras; no existen casas o sucursales o filiales con estructura física, a lo sumo cuentan con la denominada “casa central no operativa” pero sin presencia física alguna de los clientes, desde la cual se produce solo la centralización y/o administración de todas las operaciones bancarias o financieras digitales, con “usuarios clientes” radicados en cualquier jurisdicción del país ajena a la jurisdicción donde se encuentra dicha casa central, jurisdicciones que representan, sin lugar a dudas, la jurisdicción de donde provienen los ingresos. Destaca que, obviamente, este tipo de bancos digitales no existía al momento de la creación del Convenio Multilateral, al igual que ocurre con las denominadas “operaciones de comercialización o prestación de servicios electrónicas o digitales”, las que en principio fueron contempladas a través de la Resolución General N° 83/2002 –en la que se presumió la existencia de gastos cuando se accedía al portal de internet– y, más recientemente, definiendo la “presencia digital”, a través de la Resolución General N° 5/2021, como elemento que evidencia el sustento territorial en una jurisdicción. Indica, sobre el particular que, los distintos casos resueltos por los organismos del Convenio Multilateral, se sustentaron en tales normas interpretativas y, además, jamás hubo un planteo en ese sentido; ergo, dice, debe desestimarse lo argüido al respecto por la CABA. Por ello y habiendo la autoridad de aplicación –BCRA– autorizado o habilitado a funcionar de manera remota u online, a través de plataformas de internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles y/o similares, estos dispositivos se erigen en las casas, filiales o sucursales que fueron habilitadas o autorizadas por el BCRA, para que cada “usuario cliente” pueda operar –con el Banco Digital– desde cualquier punto del país.
Que, agrega que, sin lugar a dudas, la realidad económica indica que la forma de operar es exclusivamente digital; o sea, que no existe ni existirá la posibilidad de contar con una estructura física con atención presencial de usuarios clientes; por ende, la banca digital que opera exclusivamente de manera remota, no tendrá nunca las casas, filiales o sucursales físicas como ocurre con la banca tradicional y entiende que, por lo tanto, no es posible distinguir, como sucede con la actividad de la “banca tradicional”, los procedimientos de atribución de ingresos, según posea o no dichas casas, filiales o sucursales, previstos en la Resolución General CA 4/2014 y sus modificatorias; es decir aplicando el primer párrafo – sumatoria– cuando existan casas o filiales habilitadas y, en forma concomitante, el segundo párrafo, ambos del articule 8° del Convenio Multilateral, cuando esa banca tradicional no posea casas o filiales habilitadas por el BCRA. En la banca digital, destaca, si bien se está en presencia de una misma actividad –intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros o monetarios y prestación de servicios financieros– regulada por el BCRA, la diferencia –entre banca tradicional y banca digital– radica fundamentalmente en la forma de operar con sus clientes que tiene esta última; no funciona con casas o filiales o sucursales físicas para la atención presencial de las clientes, sino que lo hace exclusivamente de manera remota u on-line a través de plataformas de internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles y/o similares. Por ello, conforme lo establece la norma reglamentaria, la forma en que debe determinarse la porción de ingresos de la banca digital a cada jurisdicción, será considerando la existencia de tal requisito –casas o filiales– teniendo en cuenta para ello la jurisdicción del domicilio del cliente usuario y, fundamentalmente, que la autoridad de aplicación –BCRA– los ha autorizado a funcionar de esa manera; ergo, corresponde desestimar lo argüido por la CABA en lo que respecta a la supuesta creación de una “ficción”. Por último, a modo de conclusión, entiende que la resolución apelada propicia una distribución razonable de los ingresos entre las distintas jurisdicciones, puesto que inciden en la “sumatoria” no solo los ingresos específicos que se describen en el artículo 4°, sino, fundamentalmente, los intereses pasivos y actualizaciones pasivas, previstos en el inciso 6 del referido artículo 4° de la Resolución General CA N° 8/2022 (generados por los depósitos u otras formas de captaciones de fondos: Plazo fijo, Caja Ahorro, etc.), así como también la redistribución por parámetros de las cuentas contempladas en el artículo 5° de la resolución general atacada); es decir, los incisos 1 y 2 del artículo 5°, originados en las disposiciones del BCRA para mantener la capacidad prestable –efectivo mínimo–, redescuentos y adelantos -pases activos y pasivos-; las correspondientes a inversiones que realicen los bancos digitales (como ser la renta de títulos públicos, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos, rendimientos de fideicomisos, entre otros). Además, hace notar, y como bien surge del texto de la Resolución General CA N° 8/2022, conformarán la “sumatoria”, al solo fin de la obtención de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del CM (incisos 3, 4 y 5 del artículo 5° de la resolución), los intereses pasivos y actualizaciones pasivas de las operaciones entre entidades financieras –digitales y con otros bancos no digitales– y los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionadas con obligaciones subordinadas emitidas por los bancos digitales y los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas que no puedan atribuirse de manera cierta. Como puede apreciarse, dice, todos los resultados antes expuestos, que versan sobre los intereses pasivos y actualizaciones pasivas, no incidirían en la razonable atribución que propicia la resolución de marras, si se siguiera la postura de atribución directa que propone la CABA, conforme al segundo párrafo del artículo 8° del CM.
Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en respuesta al traslado corrido, señala, en relación al agravio de manifiesta ilegalidad por la creación de una ficción, que, a diferencia de lo sostenido por la apelante, estas construcciones jurídicas responden a las necesidades que le surgen al sistema jurídico y las mismas resultan una solución acorde cuando, como acontece en la actualidad, el Convenio Multilateral no ha podido prever los cambios que la vorágine tecnológica ha generado en el ámbito de la tributación en la realidad imperante y, por tanto, debe interpretarse de una manera dinámica o evolutiva. En este orden de ideas, advierte que desde el inicio –momento en que se sancionó el Convenio Multilateral en el año 1977–, la prestación de servicios financieros, en los términos que se plantean en la actualidad, no existía. Como antecedente de esta problemática, en la órbita del Convenio Multilateral, menciona el dictado de la RG Nº 83/2002, la cual también creó una ficción jurídica, ante el notable incremento que habían experimentado las transacciones efectuadas por medios electrónicos, por Internet o sistema similar y la probabilidad de que se expandieran en el futuro estas modalidades operativas. Entiende que las actuales modalidades de comercialización de servicios provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los distintos medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos digitales y/o móviles o similares, utilizados para el cumplimiento de tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar una adaptación de las resoluciones, tendiente a la contextualización de las distintas operaciones y/o actividades que se plantean a partir de la referida digitalización. De esta manera, cree que se torna necesaria la actividad de los organismos de aplicación del Convenio, que conforme las reglas de la sana crítica, deben dar una respuesta clara a los conflictos que se van suscitando con el correr de los tiempos.
Que, por su parte, respecto a la medida para mejor proveer solicitada por la CABA, considera que la misma no debe proceder toda vez que la información requerida se desprende de la propia Ley de Entidades Financieras (arts. 3° y 38 de la Ley N° 21.526).
Que, por otro lado, interpreta que el hecho de que no existiera, al momento del dictado del Convenio, la posibilidad de prestar servicios financieros totalmente on line –es decir, a través del uso de distintas herramientas informáticas y tecnológicas– no habilita, per se, a encuadrar una misma actividad, un mismo servicio financiero, un mismo modo de retribución, en el supuesto del segundo párrafo del art. 8° del CM ya que, en opinión de la provincia de Buenos Aires, ello se traduciría en una interpretación errónea y forzada del artículo 8° del CM, que llevaría, además, a una concentración de ingresos contraría a la realidad económica de la actividad debatida, lesiva de la letra y finalidad del Convenio Multilateral y que derivaría en el desconocimiento del sustento para atribuir ingresos, a las jurisdicciones donde efectivamente se encuentran los clientes usuarios de la entidad financiera. Sin desconocer que el servicio financiero se presta de modo diferente al tradicional, indica que no deja de ser un servicio financiero y que, como tal, debe estar encuadrado en el primer párrafo del art. 8° del CM. De esta manera, ratifica que el texto consagrado en la RG CA N° 8/2022, es el que mejor se adapta y recoge las particularidades de esta modalidad de prestación de servicios financieros, adecuándose legalmente a lo que dispone el primer párrafo del art. 8° del CM; es la interpretación que más se ajusta a la realidad económica subyacente en la operatoria, al considerar las jurisdicciones en donde se domicilian los clientes como casa o filial de la entidad financiera, teniendo en especial consideración que el único nexo jurisdiccional es el “domicilio del cliente bancario”; asimismo, logra una distribución coherente y equitativa a todas las jurisdicciones entre las que se verifique sustento territorial de la actividad desplegada por hallarse, justamente en las mismas, los clientes usuarios de la entidad. Hace constar que siendo que todas las operaciones son online y se aplica el primer párrafo del art. 8º CM, deben distribuirse las mismas entre todas las jurisdicciones donde la entidad digital tenga clientes, en proporción a los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas. Resalta que la banca digital, si bien lleva a cabo sus actividades de forma centralizada, ello no significa que los ingresos que genera la actividad desarrollada se limiten en sus efectos a una sola jurisdicción y que, en tal sentido, no acuerden sustento territorial a otra u otras; por el contrario, puesto que la realidad económica subyacente denota que –como la banca tradicional– se vinculan y prestan servicios (y obtienen ingresos) con usuarios/clientes que se encuentran radicados en todo el territorio de la Argentina. Consecuentemente, los bancos digitales son sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto desarrollan sus actividades con habitualidad y onerosidad, y se encuentran alcanzados con el gravamen en cada jurisdicción adherida (conforme la norma local) y, sin lugar a dudas, dicha actividad en la medida que trasciende a otra u otras jurisdicciones corresponde, por ello, que los ingresos, las actualizaciones pasivas y los intereses pasivos se asignen a la jurisdicción de la cual “provienen”, lo que lleva a concluir que deben ser atribuidas a la jurisdicción en la que se encuentre domiciliado el cliente usuario. Señala que el artículo 27 del CM, al dar preeminencia a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen, demuestra también que sólo la realidad de las actividades concretamente desarrolladas y su alcance en el ámbito territorial, es lo que legitima la pretensión tributaria, que encuentran su fundamento en la exigencia de sustento territorial (artículo 1° in fine del CM) y, más recientemente, en las construcciones jurídicas que establece la Resolución General CA N° 5/2021; así las cosas, cabe referir a la “presencia digital” como evidencia razonable del sustento territorial en la/s jurisdicción/es en donde se prestan o tienen efecto los servicios brindados por la “banca digital”.
Que esta Comisión Plenaria observa que la jurisdicción apelante (Ciudad Autónoma Buenos Aires) expone que se debe revocar la Resolución General N° 8/2022, básicamente por las siguientes razones: ilegalidad manifiesta por exceso reglamentario (violaría el art. 8° del CM), por carecer de legalidad al crear una ficción (al señalar el art. 1° “como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios) y por no respetar el principio de igualdad (misma situación objetiva, jurisdicciones que no poseen casa o filial habilitada por el BCRA, en un caso una jurisdicción recibiría el 100% de la base imponible por aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del CM, mientras que en otro caso por aplicación de la sumatoria se proporcionaría el mismo entre distintas jurisdicciones).
Que, sobre el particular, es importante poner de relieve que este tipo de organización –entidades digitales- lo que hacen, es relacionarse con sus clientes en forma remota, mediante los medios propios de este tipo de actividad, lo que las diferencia notablemente de los denominados “bancos tradicionales” que lo hacen extendiendo su actividad, generalmente, mediante una atención personalizada en casas o filiales autorizadas y, excepcionalmente, de otras formas, por ello la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 8º del CM. La diferencia entre estos dos tipos de organización está dada porque en el caso de la banca tradicional, las entidades se acercan al cliente, generalmente, en forma física en casas y/o filiales, mientras que, por su parte, los bancos digitales hacen su acercamiento mediante medios digitales exclusivamente. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 8º del CM, se entiende que estas entidades, al no contar con sucursales o filiales, sino que desarrollan sus actividades exclusivamente en forma remota, lo que más se acerca a la realidad económica de las operaciones financieras que realiza y al objetivo que la norma persigue, es que la forma, en que se debe determinar la porción de ingresos que corresponde asignar a cada jurisdicción, sea considerando la existencia de tal requisito –casas o filiales– teniendo en consideración para ello la jurisdicción del domicilio del cliente y que la autoridad competente las ha autorizado a funcionar de esa forma.
Que, entonces, lo dispuesto por la resolución apelada no modifica lo normado por el artículo 8º del Convenio Multilateral y, por ende, no puede ser tildada de ilegal, toda vez que, la interpretación efectuada por la resolución general, responde a la necesidad de determinar la situación de este tipo de entidades, conforme a la realidad económica de su actividad, es decir, equiparar el tratamiento a dispensar con aquellas que desarrollan actividades similares, si bien no físicamente, sí desde el punto de vista de la esencia de las mismas –intermediación financiera–.
Que, asimismo, cabe agregar que el hecho que dicha solución haya considerado que“…a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios”, no significa más que se ha estimado adecuado ese criterio, con el único fin de que se posibilite la aplicación de las normas sobre el particular, en forma igualitaria para ambos tipos de entidades financieras.
Que también la apelante considera que la resolución apelada no respeta el principio de igualdad, afirmación que tampoco puede prosperar, pues el encasillamiento que se debe dar a este tipo de entidades financieras, dentro de las normas del Convenio Multilateral, está dentro de lo que dispone su artículo 8°, puesto que se trata de sujetos comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras (Ley Nº 21.526). Ahora bien, ese hecho no es óbice para que las entidades que desarrollen sus actividades exclusivamente digitales, autorizadas para operar de esa forma por la autoridad de aplicación, la realicen en forma distinta a los denominados bancos tradicionales; es decir, si bien ambas entidades están regidas por la misma ley Nº 21.526, difieren ostensiblemente en lo referente a como desarrollan su actividad, es decir, su forma de operar no es la misma, por lo que la manera más adecuada, para la atribución de ingresos que surge del artículo 8° del CM, es la prevista en la resolución general apelada.
Que, finalmente, la apelante se agravia del considerando que dice: “Que realizan una actividad –intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros de manera habitual y prestación de servicios financieros– que se encuentra sujeta a las regulaciones del Banco Central de la República Argentina y a la UIF, como cualquier entidad bancaria o financiera comprendida en la Ley N° 21526”. A este respecto, cabe indicar, como bien manifiesta también la apelante, que el artículo 1º de la Resolución General N° 8/2022 se circunscribe a “… los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras…”, por lo que, es admisible el argumento, pues lo prudente es evitar cualquier tipo de interpretación que pueda inducir a una solución que no se compadezca con la pretensión de lo resuelto en la parte resolutiva de la norma, no cabe ninguna duda que las apreciaciones contenidas en el considerando transcripto no han sido el fundamento específico de la Comisión Arbitral para disponer lo resuelto en la resolución cuestionada, aunque, como queda dicho, está dirigida a “… los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital…” (art. 1°).
Que por todo lo expuesto, se confirma la resolución apelada, con excepción del cuarto considerando de la Resolución General N° 8/2022 que fuera materia de agravio por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de marzo de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Resolución General N° 8/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Gabriel Arturo Llapur – Fernando Mauricio Biale
e. 15/06/2023 N° 44862/23 v. 15/06/2023
Fecha de publicación 15/06/2023