La RG (CA) 7/2026 interpreta con alcance general la expresión “u otros intermediarios” del artículo 11 del Convenio Multilateral, precisando el alcance subjetivo (quiénes quedan comprendidos), el alcance objetivo (qué ingresos se incluyen y cuáles se excluyen) y los requisitos de acreditación documental para acceder al régimen especial.
De esta manera se consolida y profundiza la interpretación del artículo 11 del Convenio Multilateral, aportando precisiones:
- Delimita quiénes son “otros intermediarios” a los fines del régimen especial, excluyendo a quienes actúan por cuenta propia asumiendo el riesgo económico de los bienes.
- Restringe los ingresos alcanzados por el régimen 80/20 a la retribución estrictamente vinculada a la función de intermediación, excluyendo servicios, intangibles y derechos. Esto no es nuevo, ya había se había aclarado mediante la RG 4/21, pero obliga a discriminar los ingresos por intermediación de los provenientes de servicios accesorios.
- Requiere la acreditación documental operación por operación, lo que implica un mayor cuidado en la confección y conservación de los soportes de cada transacción.
Recordemos que el artículo 11, establece un régimen especial de distribución para rematadores, comisionistas y “otros intermediarios” cuando tienen su oficina central en una jurisdicción e intervienen en la venta o negociación de bienes situados en otra, la jurisdicción donde están radicados los bienes grava el 80% de los ingresos brutos de esas operaciones, y la jurisdicción de la oficina central, el 20% restante.
Convenio Multilateral. Límites a la aplicación del Régimen Especial del Art. 11 para los intermediarios – Resolución General 7/2026
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2026
VISTO:
El artículo 11 del Convenio Multilateral; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 del Convenio Multilateral establece: “En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el 20% restante”
Que resulta necesario interpretar, con alcance general, la expresión “u otros intermediarios” prevista en dicha disposición, delimitando su alcance subjetivo y la naturaleza de los ingresos comprendidos en el régimen especial.
Que, para la correcta aplicación del referido artículo, resulta indispensable que la condición de intermediario se encuentre debidamente acreditada mediante documentación fehaciente en cada operación, a fin de evitar la extensión del régimen a situaciones ajenas a su finalidad.
Que, asimismo, se considera necesario precisar que el régimen especial sólo alcanza los ingresos que retribuyen la función de intermediación propiamente dicha, quedando excluidos aquellos provenientes de prestaciones de servicios complementarios y/o accesorios que no integren dicha actividad principal.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Alcance subjetivo del artículo 11 del Convenio Multilateral. El régimen previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral comprende a todos aquellos sujetos que desarrollen o ejecuten actividades de comercialización de bienes en carácter de intermediarios, entendiéndose por tales a quienes, sin adquirir ni asumir la propiedad ni el riesgo económico de los bienes objeto de la operación, intervienen entre oferente y demandante para concretar la transacción.
La condición de intermediario deberá resultar comprobada en cada operación mediante la documentación respaldatoria idónea –contratos, facturación, órdenes de compra, notas de comisión, correspondencia comercial u otros instrumentos fehacientes– que permita verificar su carácter en la relación jurídica o económica que se invoque.
ARTÍCULO 2°.- Alcance objetivo. Ingresos comprendidos. Los ingresos comprendidos en el régimen especial del artículo 11 son exclusivamente aquellos obtenidos por el intermediario en concepto de comisión, honorario o cualquier otra retribución, de carácter fijo o variable, que remuneren de manera directa su función de intermediación en la comercialización de bienes, siempre que se verifiquen los presupuestos previstos en el Convenio Multilateral, quedando excluidos del mismo los servicios, los intangibles y los derechos.
ARTÍCULO 3°.- Ingresos excluidos. Quedan excluidos del régimen previsto en el artículo 11, los ingresos que no constituyan retribución directa por la actividad de intermediación en la comercialización de bienes, aun cuando se facturen en forma conjunta o bajo un precio único.
En caso de que la operación comprenda servicios, sean adicionales, complementarios o accesorios, los ingresos que de ellos deriven se atribuirán conforme al régimen general del artículo 2° o a los regímenes especiales que correspondan, según su naturaleza, sin quedar comprendidos en el régimen especial del citado artículo.
ARTÍCULO 4°.- Acreditación y documentación. La procedencia del régimen previsto en el artículo 11 deberá acreditarse operación por operación, mediante la documentación respaldatoria que permita verificar la efectiva intervención del contribuyente en calidad de intermediario entre las partes intervinientes en la transacción.
A tales fines, la documentación deberá reflejar en forma fehaciente la función de intermediación desarrollada, las condiciones bajo las cuales se efectuó la operación y la retribución percibida en tal carácter.
ARTÍCULO 5°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina e inclúyase (conforme lo establecido en la Resolución General N° 3/2026) en la edición electrónica del ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LAS NORMAS DE LA COMISIÓN ARBITRAL, alojado en el sitio web de la COMARB: www.ca.gob.ar, en el Título III Resoluciones General Interpretativas, Subtítulo b) Regímenes Especiales, Acápite: Alcance subjetivo del artículo 11 del Convenio Multilateral, Alcance objetivo: Ingresos comprendidos-Ingresos excluidos; notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale – Luis María Capellano
e. 18/08/2026 N° 57313/26 v. 18/08/2026
Fecha de publicación 18/08/2026

