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CONSTITUIR ASOCIACIONES CIVILES NO PAGARÁ ARANCELES. IGJ 1/20

Las personas humanas que se propongan constituir una asociación civil de primer grado cuyo objeto principal sea:

La promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables.

Comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad.

 La promoción y atención de cuestiones de género.

 La actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad.

Podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

El trámite estará exento del pago del arancel de constitución y por la reserva de denominación, como así también posteriormente del de individualización y rúbrica de los libros obligatorios contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ.

No se requerirá dictamen de precalificación profesional, salvo si se controvirtieren las observaciones de la IGJ a que se refiere el art. 4 inc. 4 sub c), en cuyo caso se requerirá dicho dictamen con firma de abogado.

 

Resolución General 1/2020

RESOG-2020-1-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020

VISTO Lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la forma instrumental de constitución de las asociaciones civiles; y

CONSIDERANDO:

Que el art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público, siendo instrumentos públicos conforme al art. 289 del mismo cuerpo legal no solo las escrituras públicas y sus copias o testimonios, sino además, por lo que importa a la presente resolución, los instrumentos extendidos con los requisitos de ley por los funcionarios públicos en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial (art. 289 cit., inc. “b”, y art. 290 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación).

Que la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA” –en adelante “las Normas IGJ”-) contempla únicamente a la escritura pública como forma instrumental del acto constitutivo, inclusive para los supuestos de optar los constituyentes por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de dichas Normas.

Que el costo que ello entraña es sin duda superior al valor del patrimonio social mínimo inicial de la asociación, y dado que usualmente son los asociados que fundan la entidad quienes contribuyen a solventar los costos de la constitución, ello irrogaría la necesidad de una afectación de recursos económicos cuya falta podría en muchos casos frustrar la constitución formal de la asociación y derivar en una actuación informal y probablemente inorgánica de un colectivo no personificado; siendo que, por el contrario, contándose con tales recursos o parte de ellos, los mismos serían susceptibles de afectarse al patrimonio social mínimo inicial en beneficio de una más efectiva puesta en marcha del cumplimiento del objeto de la entidad que interesa al Estado por encontrarse involucrado el bien común o el interés general de la sociedad.

Que siendo las asociaciones civiles de primer grado organizaciones intermedias sin fines de lucro cuya formación es ventajoso promover en una comunidad organizada, sobre todo, en las actuales circunstancias, cuando su objeto principal sea la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género también enfocada a sectores o grupos en condiciones de marginalidad o vulnerabilidad, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, resulta justo y conveniente facilitar y abaratar el cumplimiento de su formalidad instrumental constitutiva, admitiendo como opción a la escritura pública la posibilidad de que la misma sea cumplida conforme al art. 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación; siendo asimismo conducente, en línea con el abaratamiento de costos que se persigue, eximirlas del pago del arancel de constitución y en su caso del de reserva de denominación y también para su oportunidad del requerido para la individualización y rúbrica de los libros contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ, sin perjuicio de que la subsistencia de la exención para otros trámites posteriores se supedite al cumplimiento efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad conforme se contempla en el artículo 6° inciso 1 tercer párrafo de las citadas Normas.

Que es dable entonces contemplar un procedimiento simplificado que permita un control previo de la legalidad de los contenidos que los constituyentes o una parte relevante de ellos se propongan incluir en un proyecto escrito de acto constitutivo y que deberán presentar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA anticipadamente a la fecha de celebración de dicho acto para la formación de las pertinentes actuaciones administrativas, lo que es equiparable, en su instancia de formación, a la función de este organismo de dictaminar sobre consultas de las entidades, y a la asistencia y orientación que en el ámbito de los Departamentos que integran la Dirección de Entidades Civiles se brindan con periodicidad suficiente.

Que ello debe completarse –cumplido el aludido control- con la posterior asistencia al acto constitutivo en fecha predeterminada y en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de un inspector de justicia que en su condición de funcionario público y en ejercicio de sus funciones en ese ámbito territorial, formalizará el instrumento de constitución receptando la definitiva declaración de voluntad de los constituyentes con los contenidos que las Normas IGJ requieren volcar en el acta fundacional, incluyendo en ella las estipulaciones del estatuto social.

Que de tal forma esa declaración de voluntad conformada por un inspector de justicia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA adquirirá con su formalización escrita la calidad de instrumento público legalmente requerida.

Que los objetivos de simplificación que se persiguen, justifican también facilitar la utilización del denominado estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de las Normas IGJ.

POR ELLO, lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos precedentes y lo dispuesto por los artículos 11 inciso c) y 21 incisos a) y b) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: – Las personas humanas que se propongan constituir una asociación civil de primer grado cuyo objeto principal sea la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Deberán cumplirse al efecto los requisitos y observarse el procedimiento que se contemplan en los artículos siguientes.

El trámite estará exento del pago del arancel de constitución y por la reserva de denominación, como así también posteriormente del de individualización y rúbrica de los libros obligatorios contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ.

No se requerirá dictamen de precalificación profesional, salvo si se controvirtieren las observaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a que se refiere el artículo 4° inciso 4 sub c), en cuyo caso se requerirá dicho dictamen con firma de abogado.

ARTÍCULO 2°: Con antelación no menor a quince (15) ni mayor a treinta (30) días de la formalización del acto constitutivo, deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, para su tramitación en el Departamento Personería Jurídica de la Dirección de Entidades Civiles un instrumento firmado por los que serán constituyentes y autoridades de la asociación civil.

Dicho instrumento será tenido por proyecto de acta constitutiva o fundacional. Con su convalidación o reformulación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y al formalizarse por el organismo y suscribirse por inspector de justicia junto con los constituyentes y autoridades de la entidad conforme al procedimiento regulado en esta resolución, quedará con calidad de instrumento público elevado a acto constitutivo de la asociación civil.

ARTÍCULO 3°: El proyecto de acta constitutiva o fundacional debe contener:

1. El nombre, apellido, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, número de documento de identidad y clave única de identificación tributaria (CUIT), clave única de Identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI), de quienes serán los constituyentes o asociados fundadores de la entidad.

Los firmantes podrán ser todos o parte de los constituyentes, pudiendo con iguales recaudos identificatorios agregarse otros al acto constitutivo ulterior.

En cualquier caso y como mínimo los firmantes deberán ser las personas que, con calidad de socios activos, habrán de cubrir por primera vez los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales Titulares y Suplentes de la Comisión Directiva, y en su caso los integrantes titulares y suplentes del órgano de fiscalización, cuya presencia y firma serán también obligatorias en el acto constitutivo y entrañarán la aceptación de los cargos y las declaraciones juradas contempladas en el art. 352 inc. 3° sub i) de las Normas IGJ.

2. El lugar y fecha (día y hora) previstos para la celebración del acto constitutivo.

Respecto al lugar deberá indicarse con precisión la ubicación (mención de calle, número, piso, oficina, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la cual podrá o no coincidir con la de la sede social efectiva que tendrá la entidad.

3. El texto de lo que será el estatuto social. Si se optare por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de las Normas IGJ, el mismo deberá transcribirse completado en las partes pertinentes (arts. 1°, 2°, 5°, 10 y 21).

4. El monto previsto para el patrimonio social inicial, el cual se conformará únicamente por sumas de dinero sin perjuicio del posterior ingreso al mismo de bienes de otra clase.

5. La indicación por separado de la sede social, salvo que la misma se inserte en el proyecto de estatuto social.

6. La indicación por orden de preferencia de tres (3) denominaciones para la entidad a constituirse, a los fines de la reserva preventiva de la que en definitiva proceda.

7. La designación de un representante de los constituyentes, el cual también deberá firmar el proyecto de acta fundacional y constituir un correo electrónico conforme y con los alcances del art. 14 de las Normas IGJ, para toda notificación que corresponda en el procedimiento que regula esta resolución.

El representante estará facultado para recibir tales notificaciones o notificarse personalmente en las actuaciones, allanarse a observaciones y términos y/o textos subsanatorios que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA propicie al efectuarlas; contestar tales observaciones; presentar y retirar documentación; efectuar el depósito a nombre de la entidad en formación del dinero representativo del patrimonio social inicial y extraer oportunamente dichos fondos.

ARTÍUCLO 4°: Con la presentación del proyecto se formarán actuaciones que se elevarán en el día al Departamento Personería Jurídica de la Dirección de Entidades Civiles, y se seguirá el procedimiento siguiente:

1. Dentro de los cinco (5) días siguientes, si no fuere observable, se reservará preventivamente la denominación que proceda conforme al orden de preferencia manifestado en el proyecto.

2. Dentro de ese mismo plazo se emitirá dictamen de conformidad o conteniendo observaciones.

3. El dictamen de conformidad se notificará al representante haciendo saber la concurrencia de inspector de justicia al lugar y en la fecha indicado por los constituyentes, para la formalización del acta constitutiva y la realización de la visita de inspección contemplada en el artículo 358 de las Normas IGJ si el lugar de celebración del acto constitutivo fuere el de la sede social oportunamente indicada; si no lo fuere dicha visita se pospondrá a oportunidad previa a la elevación de las actuaciones a resolución de otorgamiento de la autorización para funcionar.

4. De corresponder observaciones al proyecto:

a) Se notificarán al representante adicionando a ellas los textos y/o términos subsanatorios de las mismas, para su contestación dentro de quinto día;

b) El allanamiento a las observaciones o su incontestación en el plazo indicado importará conformidad, y oportunamente se estará a los textos y/o términos subsanatorios propiciados en la reformulación del proyecto para su elevación a acta definitiva constitutiva de la entidad;

c) La contestación en término de las observaciones controvirtiéndolas, deberá hacerse acompañada de los textos completos de cláusulas estatutarias que hayan sido objeto de las mismas;

d) Si la contestación se considerase satisfactoria se notificará al representante y el trámite proseguirá conforme al inciso 3 del presente y al artículo 5°;

e) De no considerarse así se notificará al representante la finalización del procedimiento regulado en esta resolución, a efectos de que la solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar sea encauzada por la vía del art. 352 de las Normas IGJ; se mantendrán las exenciones de pago de aranceles de actuación indicadas en el tercer párrafo del artículo 1°, sin perjuicio en su caso de la pérdida de vigencia de la de reserva de denominación.

ARTÍCULO 5°: En el lugar y oportunidad indicados en cumplimiento del artículo 3° inciso 2, el proyecto de acta constitutiva o fundacional, en sus términos y/o los resultantes de la subsanación de las observaciones contempladas en el artículo anterior según corresponda, será elevado a acta fundacional definitiva con la intervención y firma del inspector de justicia concurrente quien receptará en ella la definitiva declaración de voluntad de los constituyentes y autoridades sociales referidos en el artículo 3° inciso 1, con los recaudos allí consignados y la constitución de domicilio especial en el caso de las autoridades sociales, con constancia expresa de la decisión de los constituyentes de solicitar en favor de la asociación civil constituida la autorización para funcionar como persona jurídica; podrá asimismo designarse o confirmarse la designación de representante anterior para la prosecución del trámite de autorización.

El instrumento y en su caso la boleta de depósito en el Banco de la Nación Argentina para demostración del patrimonio social inicial se entregarán en la misma oportunidad al inspector de justicia para su agregación a las actuaciones las cuales, si no pendiere la realización de la visita de inspección prevista por el artículo 358 de las Normas IGJ, se elevarán con proyecto de resolución al Inspector General de Justicia dentro de quinto día.

ARTÌCULO 6°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

IGJ 1/20 e. 19/02/2020 N° 8296/20 v. 19/02/2020

Fecha de publicación 19/02/2020

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