Si bien a los efectos del cómputo del crédito fiscal se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, establecidas por el Art. 12 de la Ley 23349 (IVA):
-El impuesto deberá estar discriminado y facturado.
-Debe haberse perfeccionado el hecho imponible para el vendedor o prestador de servicios.
-La operación generadora del crédito fiscal debe estar afectada a la actividad gravada del contribuyente.
-El cómputo del crédito fiscal no podrá exceder al importe que surja de la aplicación de la alícuota correspondiente a la operación sobre la base imponible.
-Deberá revestir la condición de responsable inscripto en el IVA.
Queda el interrogante de cómo proceder cuando se cumplen todas la condiciones anteriores, pero la fecha de la operación que origina el crédito fiscal es de un periodo anterior al cual se esta liquidando el impuesto. Según el mismo Art. 12 considera como crédito fiscal “…el gravamen que en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios …”, con lo cual establecería un limite temporal para la imputación de ese crédito fiscal.
¿Cómo computar entonces los créditos fiscales de un periodo fiscal anterior al que estamos liquidando?
Según lo que establece el Art. 12 no podrían tomarse en otro periodo que no sea el periodo en el cual fue facturado. Lo cual nos dejaría con la única alternativa de realizar un rectificativa para poder tomarlos y es con esta rectificativa con la cual estamos cometiendo el error, ya que según el Art. 13 de la Ley de Procedimiento Fiscal, las rectificativas en menos solo están permitidas en caso de error de calculo.
Es entonces correcto tomarlas en un periodo posterior. El Dictamen de Asesoria Técnica (AFIP/DGI) 32/1996, se expide sobre el tratamiento a facturas, notas de debito y de crédito pertenecientes a un periodo fiscal y tomadas en un periodo posterior y establece:
“…el cómputo diferido del impuesto facturado por compras, prestaciones y demás adquisiciones, como también el recaído en notas de débito, no trae consigo perjuicio fiscal sino que, por el contrario, implica un adelantamiento de la tributación.”
“Respecto de la resolución general 3337 cabe indicar que establece un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de producirse el hecho imponible, revistiendo para el responsable percutido el carácter de impuesto ingresado computable en la declaración jurada del período fiscal al que resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones que dieron origen a la percepción.”
“En relación al régimen señalado surge que el efecto que se produce a raíz de su imputación diferida, no ofrece diferencias con el caso del crédito fiscal por adquisiciones y notas de débito, por lo que cabría extender a dicha situación el temperamento expuesto.”
“En cambio, si se trata de notas de crédito recibidas en forma extemporánea, corresponde tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 10 de la ley del gravamen considera además como débito fiscal aquel “…que resulte de aplicar a las devoluciones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones…”.
“Declarar notas de crédito en un período posterior al que pertenecen trae consigo perjuicio fiscal, pues la liquidación del débito fiscal que aquéllas generan también se posterga, razón por la cual cabe rectificar la respectiva determinación e ingresar el tributo y los pertinentes intereses resarcitorios.”
Conclusión:
Las Facturas, Notas de Debito y Percepciones pueden tomarse en un periodo posterior, ya que esto no implica un perjuicio para el fisco.
Las Notas de Crédito originan la obligación de rectificar la DJ e ingresar el impuesto y sus intereses.