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CNV crea una tasa para los FF FAL y los exime del arancel

A través de la RG 1178/2026, la CNV adapta sus NORMAS a la Resolución MECON 1901/2026. Esa resolución suma a los FAL constituidos como fideicomisos financieros (FF FAL) a los conceptos alcanzados por la tasa de fiscalización y control.

Los fiduciarios financieros que actúen como EH FAL (entidades financieras y sociedades anónimas) pasan a pagar una tasa por cada FF FAL que administren:

  • Base y alícuota: el 0,025% del patrimonio neto que surja de los estados contables anuales de cada FF FAL, según los considerandos.
  • Plazo: entre el 8° y el 12° día hábil, contados desde el vencimiento para presentar esos estados contables.

A cambio, los FF FAL quedan fuera del arancel de autorización que pagan los demás fideicomisos financieros. Sus emisiones no pagan arancel al colocarse ni cuando se modifican.

El objetivo es que los dos vehículos FAL tengan el mismo costo. La alícuota del FF FAL equivale a la suma de las tasas que pagan la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de un FCI. Así, un FAL armado como fideicomiso financiero paga lo mismo que uno armado como FCI abierto (FCIA FAL). La diferencia está en el cálculo: el FF FAL paga una vez al año sobre su balance anual, mientras que el FCIA FAL paga cada trimestre sobre el devengamiento diario de su patrimonio.

Si el EH FAL no paga en término, cae en mora automática con intereses. Además, no se le da curso a ningún trámite de autorización hasta que regularice la deuda.

Vigencia: 7 de noviembre de 2026.

 

CNV crea una tasa para los FF FAL y los exime del arancel – Resolución General 1178/2026

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESGC-2026-1178-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-106371679- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TASAS Y ARANCELES CNV EN FUNCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1901/2026”, lo dictaminado por la Subgerencia de Protección al Inversor y Educación Financiera, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley de Mercado de Capitales dispone los recursos con los que contará la CNV para su funcionamiento, estableciendo, en su inciso b), que entre ellos se encuentran: “Los recursos percibidos en concepto de una (1) tasa de fiscalización y control y dos (2) aranceles de autorización de la oferta pública de valores negociables y registración de los distintos agentes, mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de derivados que se encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores y tres (3) de otros servicios que el organismo preste a las personas bajo su fiscalización. Los montos de dichos recursos serán fijados por el Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores”.

Que, en el año 2017, El ex Ministerio de Finanzas, actual Ministerio de Economía (MECON), dictó las Resoluciones N° 87/2017 y N° 153/2017, en las cuales fijó los nuevos montos a ser percibidos por la CNV en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la Ley de Mercado de Capitales, que había instaurado el nuevo marco normativo en materia de recaudación del Organismo en el año 2013.

Que, tomando en consideración ese marco normativo, se comenzaron a revisar y modificar regularmente los montos a ser percibidos por la CNV en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios; considerando para ello tanto la actividad administrativa desarrollada por el organismo como elementos vinculados al margen de utilidad, capacidad contributiva y valor que agrega cada tipo de entidad al mercado.

Que, por ello, en el año 2018, el ex Ministerio de Hacienda, por Resolución Nº 763/2018 resolvió sustituir el anexo de la Resolución Nº 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas por el anexo IF-2018-35854162-APN-CNV#MHA que integra la resolución referida en primer término.

Que, en el año 2021, por Resolución del MECON N° 267/2021: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas por el anexo I (IF-2021-30604920-APN-CNV#MEC) y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido por el anexo de la Resolución N° 763/2018 del ex Ministerio de Hacienda, por el anexo II (IF-2021-30604977-APN-CNV#MEC).

Que, en el año 2023, por Resolución MECON N° 82/2023: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido por el anexo I de la Resolución MECON N° 267/2021, por el anexo I (IF-2022-106489798-APN-CNV#MEC); y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido por el anexo de la Resolución N° 763/2018 del ex Ministerio de Hacienda y por el anexo II (IF-2021-30604977-APN-CNV#MEC) de la Resolución MECON N° 267/2021, por el anexo II (IF-2022-137644375-APN-CNV#MEC).

Que, en el año 2024, mediante el dictado de la Resolución MECON N° 2/2024: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución MECON N° 82/2023, por el anexo I (IF-2024-04836771-APN-CNV#MEC); y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo II de la Resolución MECON N° 82/2023, por el anexo II (IF-2024-04837624-APN-CNV#MEC).

Que, posteriormente, mediante Resolución MECON N° 957/2024, se efectuó una revisión de los aranceles de autorización, sustituyendo el anexo de la Resolución N° 153/2017, sustituido en último término por el anexo II de la Resolución MECON N° 2/2024, por el anexo (IF-2024-96396970-APN-CNV#MEC) que integra esa medida.

Que, luego, a través de la Resolución MECON N° 1418/2024: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución MECON N° 2/2024, por el anexo I (IF-2024-128981675-APN-CNV#MEC); y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo de la Resolución MECON N° 957/2024, por el anexo II (IF-2024-128981909-APN-CNV#MEC).

Que, en el año 2026, mediante el dictado de la Resolución MECON N° 1/2026: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución MECON N° 1418/2024, por el anexo I (IF-2025-141562231-APN-CNV#MEC); y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo II de la Resolución MECON N° 1418/2024, por el anexo II (IF-2026-01214695-APN-CNV#MEC).

Que, por último, por la Resolución del MECON N° 1901/2026: (i) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución MECON N° 1/2026, por el anexo I (IF-2026-92520203-APN-CNV#MEC); y (ii) se sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo II de la Resolución MECON N° 1/2026, por el anexo II (IF-2026-92524342-APN-CNV#MEC).

Que, en esta oportunidad, la modificación efectuada a través de la Resolución Ministerial encontró su fundamento en la necesidad de adecuar el régimen vigente de Tasas y Aranceles de la CNV a las reformas introducidas en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), derivadas del proceso de reordenamiento y modernización normativa llevado a cabo.

Que, en lo que respecta a la modificación del anexo I denominado “Otros Servicios”, atento la necesidad de solventar los recursos humanos, tecnológicos y de verificación registral que demanda la intervención de la CNV en los trámites vinculados con la inscripción y modificación de la inscripción en el Registro Público de Idóneos, se incorporó el monto a abonar de tasa por la prestación de ese servicio.

Que, en lo que compete al anexo II denominado “Tasas de Fiscalización y Control y Aranceles de Autorización”, se realizaron algunas modificaciones en ambos regímenes.

Que, entre las modificaciones propuestas sobre Tasas de Fiscalización y Control, se incorporó dentro de los conceptos alcanzados a los FAL que se constituyan como FF y se eliminó el trato diferencial respecto de los FCIC Sustentables y de los FCIA con impacto ASG.

Que, conforme lo indicado, se incorporó una nueva tasa aplicable a los Fiduciarios Financieros que actúen como EH FAL, equiparando su alícuota (0,025%) al régimen previsto para los FCI. A tal efecto, se estableció una alícuota del 0,025% del patrimonio neto de los EECC anuales de los FF FAL, equivalente a la sumatoria de las tasas aplicables a la SG y a la SD de los FCI, con el objeto de preservar un tratamiento arancelario homogéneo entre ambos vehículos (FF FAL y FCIA FAL). En tal sentido, se exceptuó a los FF FAL del pago del arancel de autorización.

Que, respecto a los FCI ASG y Sustentables, se derogó la alícuota diferencial instituida en el año 2021 para los FCIA y los FCIC bajo el Régimen Especial de Productos de Inversión Colectiva ASG y Sustentables, quedando estos sujetos a la tasa general aplicable al resto de los FCIA y FCIC.

Que, en cuanto a las modificaciones propuestas sobre Aranceles de Autorización, se proyectó la adecuación del tratamiento de determinados instrumentos a los fines de su correcta correlación con otros similares actualmente alcanzados; a tal efecto, los cambios que se introducen son los siguientes: (i) Oferta Pública Automática: Inclusión de los regímenes automáticos previstos en el nuevo marco normativo de la CNV para FF y Emisoras. En ese orden se redefinió la oportunidad de pago, propendiendo a la unificación del criterio temporal para el pago de aranceles en FF y Emisoras, distinguiendo entre emisiones con autorización expresa y aquellas de oferta pública automática; (ii) Valores Fiduciarios Autónomos: adecuación terminológica de las emisiones de FF bajo la denominación de “valores fiduciarios autónomos”, homogeneizando la nomenclatura con el régimen de Emisoras y contemplando expresamente la emisión en tramos; (iii) CEDEAR y CEVA: unificación de los criterios aplicables a los CEDEAR y CEVA, mediante la equiparación de su base imponible arancelaria y oportunidad de pago; (iv) Valores SVS y ON SVS+: supresión del arancel diferencial para FF y ON Sociales, Verdes y Sustentables (SVS+), reincorporándolos al régimen de alícuotas generales. Asimismo, se unificó la oportunidad de pago en ON con Impacto Social con el resto de los instrumentos; y (v) Reestructuración analítica del cuadro arancelario de FF para permitir la visualización de la alícuota general y de la alícuota diferencial destinada al financiamiento PyME.

Que, asimismo, en virtud del esquema del examen de idoneidad establecido por la RG N° 1173, corresponde suspender transitoriamente la percepción de la tasa de rendición de dicho examen -total y parcial-, a partir de la entrada en vigencia de la citada RG y mientras subsista el régimen de entidades administradoras del examen de idoneidad allí contemplado.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a esta CNV dictar las normas reglamentarias que resultan necesarias para la aplicación de las modificaciones efectuadas por el MECON.

Que, por ello, en esta oportunidad, se modifica íntegramente el Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que reglamenta sobre Tasas de Fiscalización y Control y Aranceles de Autorización que percibe la CNV.

Que, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 14, inciso b), y 19, incisos g) y h), de la Ley de Mercado de Capitales.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 58 de la Sección VII Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“TASAS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 58.- Conforme lo establecido en el artículo 12 del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, quedan exceptuadas del pago de la tasa de fiscalización y control aquellas Emisoras que, además de cumplir los requisitos específicos de esta Sección, califiquen como PyME CNV, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del presente Título”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 159 de la Sección XVIII Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARANCEL DE AUTORIZACIÓN Y TASA ANUAL DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 159.- Las Emisoras (califiquen o no como PyME) comprendidas en esta Sección quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, no resultándoles aplicables la exención prevista en el artículo 12 del Capítulo I del Título XVII de estas Normas. El pago del arancel de autorización deberá ser efectivizado dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión respecto del monto efectivamente colocado”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CAPÍTULO I

TASAS Y ARANCELES DE LA CNV. ARTÍCULO 14 INCISO B) DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 1º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas, aranceles, otros servicios y multas, más sus intereses en su caso, deberá hacerse efectivo por los sujetos obligados a través del sistema de recaudación e-Recauda en la cuenta corriente habilitada al efecto a nombre de la CNV.

INFORME DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2º.- La Subgerencia de Administración obtendrá automáticamente por los sistemas habilitados la información de los ingresos realizados, la cual será enviada en el mismo día a los sectores correspondientes para su toma de conocimiento y como constancia para su acreditación en el trámite que corresponda.

TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 3º.- Las tasas de fiscalización y control se harán efectivas en la oportunidad que en cada caso se indica:

1. Los Mercados, las Cámaras Compensadoras y los Mercados con funciones de Cámara Compensadora, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12° día hábil de enero del año siguiente.

2. Los ADCVN, ACR, ACRyP, AN, AN RUCA, AAGI, ALyC -Propio e Integral-, ALyC I AGRO, ALyC -Participante Directo-, ACVN, los AP -personas humanas y jurídicas-, y los PSAV -personas humanas y jurídicas- que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8° al 12° día hábil de enero del año siguiente.

3. Las Emisoras de acciones, ON, valores representativos de deuda de corto plazo, CEDEAR y/o CEVA, que se encuentren registradas al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

4. Los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de FCIA o FCIC, según se indica a continuación:

a) En el caso de los FCIC, en función del patrimonio neto que surja de los EECC anuales o trimestrales de cada uno de los FCI que administren o custodien, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, deberán abonar del 8° a 12° día hábil, contados a partir de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de los referidos EECC, el 25% de la tasa de fiscalización y control prevista en el anexo de la Resolución N° 153/2017 del entonces Ministerio de Finanzas.

b) En el caso de los FCIA, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, del 8º al 12º día hábil de cada trimestre calendario, debiendo aplicar la tasa sobre el devengamiento diario, conforme el patrimonio neto informado a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la CAFCI. A los efectos de la aplicación de la tasa, se deberá adoptar la convención Actual/Actual. Asimismo, la provisión diaria que se practique deberá ser contabilizada en la moneda del FCI, independientemente de que se hayan emitido clases de cuotapartes denominadas en monedas diferentes a aquella. No serán incluidos en la base de aplicación de la tasa los FCI respecto de los cuales la CNV hubiere aprobado su proceso liquidatorio. En el caso de los FCIA o FCIC cuya moneda sea el dólar estadounidense, corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago. En aquellos FCI que estén denominados en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en el sitio web del BCRA, en http://www.bcra.gob.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.

5. Los ACD y los ACDI de FCI, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

6. Los Fiduciarios Financieros (entidades financieras y sociedades anónimas), que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

7. Las EH FAL (Fiduciarios Financieros: entidades financieras y sociedades anónimas), en función del patrimonio neto que surja de los EECC anuales de cada uno de los FF FAL que administren, deberán abonar del 8° a 12° día hábil, contados a partir de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de los referidos EECC.

Las Entidades que sean autorizadas o registradas con posterioridad a las fechas indicadas deberán abonar la tasa anual dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o registro, respectivamente.

APLICACIÓN DE LA TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de aquellas Entidades que se encuentren registradas en más de una categoría o sean Emisoras de diferentes Valores Negociables, a efectos del pago de las tasas de fiscalización y control, corresponderá:

1. Las Entidades que se encuentren registradas en distintas categorías (Mercados, Agentes, Emisoras, Agentes de Administración y Custodia de FCI, ACD, Fiduciarios Financieros), deberán abonar las tasas correspondientes a cada una de las categorías en las cuales se encuentren registradas.

2. Las Entidades que se encuentren registradas en más de una de las calidades previstas en la categoría “Agentes” del anexo de la Resolución 153/2017 del entonces Ministerio de Finanzas, abonarán exclusivamente, en relación a esta categoría, la tasa correspondiente a la calidad registrada de mayor valor.

3. Las Emisoras de distintos Valores Negociables abonarán exclusivamente, en relación a la categoría “Emisoras”, la mayor tasa que se corresponda con los Valores Negociables por ella emitidos.

4. Los ACD de FCI abonarán, en relación a esta categoría, una única tasa, aún en el caso de que se encuentren inscriptos en las dos calidades contempladas en ella.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN ON.

ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las ON, será de aplicación para todas las emisiones autónomas, con o sin autorización automática, programas y emisiones de series o clases, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:

1. Por emisiones de ON autónomas, con o sin autorización automática, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación.

2. Por el aumento de monto y otras modificaciones de los términos y condiciones de las ON autónomas, con o sin autorización automática, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

3. Programas de ON (bajo procedimiento con o sin autorización automática, según corresponda):

a) Por el monto máximo del Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Por aumento de monto, prórroga del plazo y/u otras modificaciones de términos y condiciones del Programa Global, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Prospecto, Suplemento o adenda correspondiente.

c) Por colocación de serie o clase en el marco del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o clase.

d) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente. A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

4. Por emisiones de ON bajo el Régimen Simplificado y Garantizado con Impacto Social:

a) Por emisiones de ON autónomas, con o sin autorización automática, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación.

b) Por el aumento de monto y modificaciones de los términos y condiciones de las ON autónomas, con o sin autorización automática, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Prospecto, Suplemento o adenda correspondiente. A los efectos de determinar el valor residual se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

A todos los efectos, se entenderá por valor residual de la serie o clase al remanente del V/N emitido luego de deducidas las amortizaciones pagadas y las cancelaciones efectuadas de dicha emisión al día anterior a la fecha de pago.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN EF.

ARTÍCULO 6º.- El arancel de autorización de ON emitidas en el marco del Régimen de EF, bajo el procedimiento con o sin autorización automática, según corresponda, deberá acreditarse conforme se detalla a continuación:

1. Colocación de serie o clase. Por el monto efectivamente colocado, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o clase.

2. Aumento de monto, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

3. Por modificaciones de los términos y condiciones, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Prospecto, Suplemento o adenda correspondiente.

4. Por otras modificaciones de los términos y condiciones de cada serie o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a todas las emisiones de ON cuando las mismas sean realizadas bajo el Régimen de EF.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN CEDEAR Y CEVA.

ARTÍCULO 7º.- El arancel de autorización, bajo el procedimiento con o sin autorización automática, según corresponda, establecido respecto de la emisión de CEDEAR o de CEVA, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

En el caso del aumento de monto de los CEDEAR o de CEVA, así como la modificación de otros términos y condiciones de la emisión, por decisión voluntaria del Emisor, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

A los fines del cálculo del monto fijo por cada emisión se tomará el valor de la UVA que informa el BCRA al día previo al efectivo pago.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN FF.

ARTÍCULO 8º.- El arancel de autorización establecido respecto de los FF, excluidos los FF FAL, será de aplicación para todas las emisiones autónomas, los programas globales y emisiones de series bajo programas globales, con o sin autorización automática, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:

1. Por emisión autónoma de valores fiduciarios sin autorización automática:

a) Por emisión de valores fiduciarios autónomos deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación.

b) En el caso de aquellos FF autónomos, con emisión por tramos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.

c) Por modificación de términos y condiciones de valores fiduciarios autónomos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

2. Emisiones de valores fiduciarios por Programa sin autorización automática:

a) Por autorización de Programa Global, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Por la colocación de serie bajo Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de la serie.

c) Por modificación de términos y condiciones de serie bajo Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

3. Emisión autónoma de valores fiduciarios con autorización automática:

a) Por emisión de valores fiduciarios autónomos deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación.

b) En el caso de valores fiduciarios autónomos, con emisión por tramos deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF tomando como base de cálculo el monto total del Prospecto publicado.

c) Por modificación de términos y condiciones de valores fiduciarios autónomos, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

4. Emisiones de valores fiduciarios por Programa con autorización automática:

a) Aumento de monto, prórroga del plazo y modificación de términos y condiciones del Programa, deberán acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Prospecto o adenda correspondiente.

b) Por la colocación de serie bajo Programa deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de la serie.

c) Por modificación de términos y condiciones de serie bajo Programa deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.

A todos los efectos, se entenderá por valor residual de la serie al remanente del V/N emitido luego de deducidas las amortizaciones pagadas y las cancelaciones efectuadas de dicha emisión al día anterior a la fecha de pago.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

ARTÍCULO 9º.- Cuando se capitalicen intereses, se deberán abonar, dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la fecha de capitalización, las sumas que resulten de aplicar el arancel de autorización respectivo sobre los montos capitalizados.

FORMULARIO ARANCEL DE AUTORIZACIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel se deberán presentar a la CNV los datos especificados en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Título. Dicho Anexo debidamente conformado por la CNV deberá adjuntarse en el sistema e-Recauda como “Datos Generales” bajo el concepto “Documento de Instrucción”. El pago del arancel de autorización es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva, según corresponda.

En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad o autorizado deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.

FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS TASAS Y ARANCELES. MORA.

ARTÍCULO 11.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 2º de la Resolución N° 153/2017 del entonces Ministerio de Finanzas. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.

EXENCIONES.

ARTÍCULO 12.- Conforme con lo dispuesto por los artículos 16, 19, incisos g) y h), y 57 de la Ley de Mercado de Capitales, se eximen del pago de la tasa de fiscalización y control y de los aranceles de autorización a:

1. Las emisoras que califiquen como PyME CNV y a las emisiones efectuadas por éstas, conforme el Capítulo VI o bajo cualquier régimen automático previsto en el Capítulo V del Título II de estas Normas, excepto régimen general y mediano impacto ampliado emitidas bajo el referido Capítulo.

2. Los FCI PyME, así como los constituidos en el marco de la Ley Nº 27.260, para la determinación de la tasa de fiscalización y control aplicable a los Administradores y Custodios de FCI.

3. Las universidades públicas autorizadas a funcionar como ACR en los términos del artículo 57 de la Ley de Mercado de Capitales.

PAGO DE ARANCELES EN OTRAS MONEDAS. TIPO DE CAMBIO.

ARTÍCULO 13.- En el caso de emisiones nominadas en dólares estadounidenses, para el cobro del arancel de autorización corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago. En el caso de emisiones nominadas en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en el sitio web del BCRA, en http://www.bcra.gob.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.

OTROS SERVICIOS.

ARTÍCULO 14.- Las sociedades emisoras en el Régimen de Oferta Pública deberán acreditar, al momento de solicitar la emisión del Certificado de vigencia, el pago de la tasa prevista en el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas.

ARTÍCULO 15.- En los casos previstos en el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, se deberá acreditar su pago conforme se detalla a continuación:

1. Exámenes de idoneidad (total o parcial/revalidación): al registrar su inscripción al examen respectivo.

2. Solicitud de alta de inscripción de idóneo en la CNV: al momento de interponer la solicitud de inscripción.

3. Solicitud de modificación de inscripción de idóneo, por cambio del Agente donde se desempeña: al momento de solicitar la modificación en el Registro.

La acreditación de pago mediante el comprobante de e-Recauda constituirá un requisito previo e indispensable para dar curso a la tramitación de las solicitudes registrales o para la habilitación de la mesa de examen”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como artículo 4° del Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de rendición del examen de idoneidad -total y parcial-, a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 1173 y mientras subsista el régimen de entidades administradoras del examen de idoneidad allí contemplado”.

ARTÍCULO 5°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon – Laura Ines Herbon – Sonia Fabiana Salvatierra – Roberto Emilio Silva

e. 06/11/2026 N° 83339/26 v. 06/11/2026

Fecha de publicación 06/11/2026

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