Se establece el procedimiento para la transmisión de la información, registración, consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal emitidos en el marco de lo establecido por el artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos 26.215 y sus modificaciones, y demás normas reglamentarias.
Cesión de espacios de publicidad para fines electorales. Certificado de Crédito Fiscal – Resolución General 5394/2023
RESOG-2023-5394-E-AFIP-AFIP – Servicios de Comunicación Audiovisual. Cesión de espacios de publicidad para fines electorales. Ley N° 26.215, artículo 43 quáter. Decreto N° 342/23. Certificado de Crédito Fiscal. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01603111- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificaciones, establece en su artículo 43 quáter que los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el CINCO POR CIENTO (5%) del tiempo total de programación para fines electorales y que, a partir del año 2020, del porcentaje mencionado precedentemente, la mitad sea cedida a título gratuito y la otra mitad resulte considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Que mediante el Decreto N° 342 del 6 de julio de 2023, se procedió a reglamentar los alcances del citado artículo y a fijar las pautas de asignación y distribución del monto total considerado como pago a cuenta de impuestos nacionales entre los Servicios de Comunicación Audiovisual, al propio tiempo que se instruyó a esta Administración Federal a dictar las normas necesarias para la implementación de la operatoria del cómputo del crédito fiscal al que hace referencia.
Que conforme a lo expresado y en cumplimiento del aludido decreto, corresponde establecer el procedimiento para la transmisión de la información, registración, consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal emitidos en el marco de lo establecido por el artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificaciones, y demás normas reglamentarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Administración Financiera, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 342 del 6 de julio de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para la transmisión de la información, registración, consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal otorgados a los Servicios de Comunicación Audiovisual, en el marco del régimen de pago a cuenta de impuestos nacionales dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificaciones, y reglamentado por el Decreto N° 342 del 6 de julio de 2023.
B – INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional Electoral dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Políticos de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, o quien ella designe, informará a esta Administración Federal -en los términos establecidos por el artículo 4° del Decreto N° 342/23- la nómina de los certificados de crédito fiscal emitidos, a cuyo efecto confeccionará el formulario de declaración jurada N° 1400 que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de certificado (Prefijo de identificación: “571 – Ley 26.215 Financiamiento de los Partidos Políticos – Dto. 342/2023”).
c) Número de certificado.
d) Monto del certificado.
e) Año de emisión del certificado.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
ARTÍCULO 3°.- La presentación del formulario de declaración jurada N° 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los certificados de crédito fiscal.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema generará un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
ARTÍCULO 4°.- Los certificados de crédito fiscal informados de acuerdo con el procedimiento indicado precedentemente, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes en el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) y sólo podrán aplicarse a las sumas que deban abonarse por impuestos nacionales por los que los sujetos resulten responsables directos, en el año calendario correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines electorales, cuando se trate de anticipos o saldos de declaraciones juradas mensuales.
En el caso de impuestos que se liquiden por período fiscal anual, los certificados de crédito fiscal se computarán en el ejercicio fiscal que contenga el mes o los meses de la cesión de dichos espacios.
Los certificados correspondientes a las elecciones nacionales del año 2021 se computarán, por única vez, en el año calendario 2023.
Los mencionados certificados revestirán el carácter de intransferibles.
C – CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal, deberán ingresar al servicio denominado “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- La imputación de los certificados de crédito fiscal se efectuará a través del citado servicio “web”, en cuyo caso se deberán seleccionar aquellos identificados con el código 571 -a aplicar en forma total o parcial- de la nómina de los pendientes de imputación e ingresar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, el período fiscal y el importe de la obligación a cancelar.
Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente y, en consecuencia, el sistema generará la correspondiente constancia de la operación efectuada.
En ningún caso las imputaciones de los certificados podrán generar créditos de libre disponibilidad.
D – CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IMPUTADOS A LA CANCELACIÓN DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 7°.- Cuando los certificados de crédito fiscal se imputen a la cancelación de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada los importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar la afectación de los referidos certificados.
En ningún caso las aludidas imputaciones podrán generar créditos de libre disponibilidad.
Asimismo, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para su aplicación a futuras obligaciones.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario deberá presentar una nota a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionar el trámite “Bonos fiscales – Utilización de imputación en exceso de anticipos”.
En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente y detallarse el importe y la obligación a la que se solicita su aplicación.
E – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 31/07/2023 N° 58435/23 v. 31/07/2023
Fecha de publicación 31/07/2023