El Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”.
Indica también que “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”.
Comunicación al empleado.
Es muy común al momento de enviar un telegrama de despido usar frases como la siguiente para hacerle saber al empleado que puede pasar a retirar sus certificados:
Asimismo comunicamos que se encuentran a su disposición en los términos legales y en el mismo lugar y horario, la Certificación de servicios y remuneraciones y Certificado de trabajo articulo 80 Ley 20744 de contrato de trabajo.
Pero ¿Qué pasa si el empleado no retira los certificados o se niega a recibirlos?
En AUTOS: “GODOY, CARLOS HECTOR C/ ADEA ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A. S/ DESPIDO” se hizo lugar a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25345 ya que se consideró que la puesta a disposición de los certificados no era suficiente.
“En efecto, la “puesta a disposición” de los certificados en cuestión como argumento para evitar la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no será admitido porque reiteradamente he sostenido que la puesta a disposición de los correspondientes certificados de trabajos y de aportes previsionales no es suficiente a fin de tener por cumplida la obligación de su entrega. Ello es así porque el deudor –en el caso la demandada- si pretendía quedar desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos legales (la consignación judicial) de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende en el eventual supuesto que el actor no concurriera a retirarlos o se hubiese negado a recibir los instrumentos en cuestión hubiera podido consignarlos judicialmente a fin de cumplir con su obligación y eximirse de toda responsabilidad.”