Cancelación de obligaciones fiscales reclamadas en juicio de ejecución fiscal con sumas embargadas. Reforma Fiscal. Ley N° 27.430. Condiciones y procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 27.430 y la Disposición N° 91 (AFIP) del 3 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece el procedimiento aplicable para el cobro judicial -mediante la vía de la ejecución fiscal- de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción se encuentren a cargo de esta Administración Federal.
Que el Artículo 216 de la Ley N° 27.430 -Reforma Fiscal- introdujo modificaciones al juicio de ejecución fiscal, previendo – entre otras cuestiones- la posibilidad de ofrecer en pago las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada, facultando a este Organismo a disponer el procedimiento pertinente.
Que asimismo, previó la utilización de un procedimiento electrónico sin intervención del Representante del Fisco, tendiente a simplificar y agilizar el referido proceso ejecutivo.
Que a fin de cumplir con la manda legal y hasta tanto se implemente el aludido sistema informático, mediante la Disposición N° 91/2018 (AFIP) se dispuso el trámite presencial para el pago de las sumas embargadas.
Que atento a la habilitación en el Sistema Cuentas Tributarias de una nueva funcionalidad que permite la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) para cancelar obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal con las sumas embargadas, corresponde establecer las condiciones y el procedimiento que deberán observar los contribuyentes y/o responsables a tales efectos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables que tengan medidas cautelares trabadas por orden judicial en el marco de un juicio de ejecución fiscal, podrán cancelar las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social reclamadas con las sumas embargadas, mediante alguno de los procedimientos que se establecen por la presente.
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento previsto en este título se aplicará cuando se trate de juicios de ejecución fiscal derivados de incumplimientos de obligaciones que se encuentren registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- A tal fin se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, acceder al servicio “SISTEMA CUENTAS TRIBUTARIAS”, y proceder a:
a) Seleccionar la opción “Ofrecimiento de pago con Embargos Bancarios”, para visualizar las demandas que poseen fondos embargados.
b) Elegir una de ellas, a fin que el sistema efectúe:
1. Una liquidación provisoria del importe susceptible de cancelación, en función de todas las obligaciones adeudadas incluidas en la demanda, con los correspondientes accesorios y honorarios, y
2. la propuesta de afectación a las obligaciones adeudadas que podrá ser modificada por el contribuyente, en la medida que se ofrezca en pago la totalidad de los fondos embargados o se cancele el monto demandado en la ejecución.
c) Conformar la liquidación provisoria efectuada por el sistema y la afectación a las obligaciones. El sistema generará uno o varios Volantes Electrónicos de Pago (VEP), en función de cada cuenta/banco y de las obligaciones a cancelar, y un reporte conteniendo el detalle de dichos Volantes Electrónicos de Pago (VEP).
ARTÍCULO 4°.- El ofrecimiento en pago de los fondos embargados luego de que haya sido conformado no podrá ser modificado ni desistido.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades bancarias efectuarán la cancelación del o de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) dentro de los DOS (2) días hábiles de recibida la orden a través del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS.
ARTÍCULO 6°.- Cancelado el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) por parte de la entidad bancaria, se realizará el levantamiento de las medidas cautelares en forma automática, siempre que se haya pagado una suma equivalente al total del oficio de embargo.
ARTÍCULO 7°.- El Representante del Fisco continuará controlando la cancelación de la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de ejecución fiscal para la finalización y el archivo de las actuaciones y podrá, en caso de que sea necesario, efectuar una reliquidación de la deuda, que deberá ser comunicada al contribuyente.
ARTÍCULO 8°.- El procedimiento sistémico sólo podrá ser utilizado una vez por cada demanda.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CON INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL FISCO
ARTÍCULO 9°.- El procedimiento que se indica en el presente título resultará de aplicación en caso que no se cumplan las condiciones detalladas en los Artículos 2° y 8° o cuando no se preste conformidad a la liquidación efectuada por el sistema.
ARTÍCULO 10.- A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los contribuyentes deberán concurrir a la dependencia correspondiente y solicitar la pre-liquidación administrativa de la deuda, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que deberá manifestar su voluntad de poner a disposición del Fisco el importe que resulte de la misma.
ARTÍCULO 11.- Una vez efectuada la solicitud mencionada en el artículo anterior, el Representante del Fisco deberá practicar en el plazo de UN (1) día hábil la pre-liquidación de la deuda con más las costas (incluidos los honorarios), los intereses resarcitorios que correspondan y con los intereses punitorios calculados hasta los CINCO (5) días hábiles posteriores a aquel en que preste su conformidad. Asimismo, el contribuyente o su apoderado deberán concurrir a la dependencia en la que inició el trámite dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al del pedido, a efectos de conformar y retirar la referida liquidación.
Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a formularlo con posterioridad.
ARTÍCULO 12.- La generación del o de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) conforme a la liquidación administrativa practicada, se realizará dentro del día de otorgada la conformidad y estará a cargo de esta Administración Federal, debiendo generarse además desde el Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, el o los oficios de transferencia de los importes embargados a las cuentas recaudadoras del Organismo, ordenando al o a los bancos embargantes cancelar dentro de los DOS (2) días hábiles, el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) que se identificarán en el oficio, con los fondos embargados por la entidad.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del oficio de embargo procederá además, el levantamiento inmediato del mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en concepto de intereses o costas.
– Disposiciones relacionadas con la actuación del Representante del Fisco
ARTÍCULO 13.- Los Representantes del Fisco en el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal, solicitarán que en el primer proveído se ordene:
a) La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir, atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con más el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicha suma para responder por intereses y costas.
b) En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
c) La autorización al Representante del Fisco para que proceda a levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en el décimo párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- En el mismo escrito se hará saber al tribunal que, para el caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y valores trabado por orden judicial, la Administración Federal por intermedio del Representante del Fisco procederá a requerir a la entidad bancaria donde se practicó el embargo, la cancelación de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) conforme al procedimiento del presente título, generándose la transferencia de fondos a las cuentas recaudadoras del Organismo de acuerdo con el decimoprimer párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.- La Subdirección General de Asuntos Jurídicos a través de sus áreas dependientes, podrá adoptar las medidas complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Si pese a la afectación del total de los fondos embargados quedara un remanente impago por cualquier concepto, y este remanente no fuera regularizado al contado o mediante un plan de facilidades de pago, el Representante del Fisco se encontrará habilitado para solicitar la traba de un nuevo embargo por el importe adeudado.
ARTÍCULO 17.- Cuando el embargo general de fondos y valores se haya efectivizado sobre monedas extranjeras, títulos públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, acciones y otros títulos valores, plazos fijos pendientes de vencimiento o se hubiera trabado embargo en cajas de seguridad, los mismos no podrán ser ofrecidos en pago por el procedimiento previsto en esta resolución general.
ARTÍCULO 18.- Los importes correspondientes a las costas que no sean susceptibles de cancelación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), deberán abonarse en la forma de práctica vigente y corresponderá su rendición al Representante del Fisco a cargo del juicio.
ARTÍCULO 19.- Los pagos de las obligaciones adeudadas con sus correspondientes accesorios, serán reflejados en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, en tanto la cancelación de los honorarios judiciales podrá visualizarse en la opción “Consulta” del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”.
ARTÍCULO 20.- Ofrecida la cancelación en los términos de la presente y siempre que se conforme la liquidación antes de vencido el plazo para oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las previsiones del inciso A) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 21.- La aplicación del honorario fijado en el Artículo 20 en ningún caso podrá resultar inferior al mínimo fijado en el inciso C) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones previstas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación. Los mecanismos de pago allí establecidos resultan los únicos medios de cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro medio de pago, con excepción de los que pudieran cancelarse total o parcialmente mediante el procedimiento del Título I de la presente, carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura inmediata.
ARTÍCULO 22.- Lo dispuesto por esta resolución general resultará de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Déjase sin efecto la Disposición N° 91 (AFIP) del 3 de abril de 2018, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 15/06/2018 N° 43322/18 v. 15/06/2018
Fecha de publicación 15/06/2018