Se establece, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, un sistema de fases en el que estarán incluidos los municipios de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario que presenten.
RESOLUCIÓN Nº 1555-MJGM-2021
CAPÍTULO I: OBJETO
ARTÍCULO 1°. La presente medida tiene por objeto establecer, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, un sistema de fases en el que estarán incluidos los municipios de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario que presenten.
En cada una de las fases se encontrarán habilitadas una serie de actividades que deberán realizarse bajo el estricto cumplimiento de los protocolos que oportunamente hubieren aprobado las autoridades provinciales competentes o la autoridad sanitaria nacional y conforme las restricciones previstas en el CAPÍTULO VI de la presente.
CAPÍTULO II: FASES
ARTÍCULO 2°. El sistema de fases mencionado en el artículo precedente, funcionará de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Estarán incluidos en FASE 5 “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo”, los municipios que presenten, una razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud y el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas previas, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8) y la incidencia, definida como el número de casos confirmados acumulados cada CIEN MIL (100.000) habitantes, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud, sea inferior a CINCUENTA (50).
b) Estarán incluidos en FASE 4 “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio”, los municipios que presenten, una razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud y el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas previas, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia, definida como el número de casos confirmados acumulados cada CIEN MIL (100.000) habitantes, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
Además, estarán en FASE 4 “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio” aquellos municipios que presenten uno solo de los indicadores (razón o incidencia) en riesgo medio y el otro en riesgo alto, salvo aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250), en cuyo caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.
c) Estarán incluidos en FASE 3 “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, los municipios que presenten, una razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud y el número de casos confirmados acumulados en las últimas dos semanas previas, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20) y la incidencia, definida como el número de casos confirmados acumulados cada CIEN MIL (100.000) habitantes, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
Además, estarán en FASE 3 “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” aquellos municipios que, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud, hubieran estabilizado el aumento de casos, disminuyendo la razón de casos de UNO COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), pero presenten una incidencia superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y aquellos municipios en los cuales se haya producido un brote o un aumento significativo y repentino de casos positivos de COVID-19, cuando a partir de la identificación de los primeros casos autóctonos, se observare un incremento en la velocidad de transmisión medida en términos de tiempo de duplicación o la ocurrencia de casos autóctonos que verifique que la cadena de transmisión se corresponde con un escenario de transmisión comunitaria poniendo en riesgo el funcionamiento adecuado del sistema de derivaciones de atención sanitaria en las zonas afectadas.
d) Estarán incluidos en FASE 2 “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria” los municipios que conformen los grandes aglomerados urbanos, los departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados cada CIEN MIL (100.000) habitantes, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva hubiere superado en algún momento de la última semana el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Asimismo, estarán en FASE 2 “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria” aquellos municipios en los cuales se haya producido un brote o un aumento significativo y repentino de casos positivos de COVID-19, cuando a partir de la identificación de los primeros casos autóctonos, se observare un incremento en la velocidad de transmisión medida en términos de tiempo de duplicación o la ocurrencia de casos autóctonos que verifique que la cadena de transmisión se corresponde con un escenario de transmisión comunitaria poniendo en riesgo el funcionamiento adecuado del sistema de derivaciones de atención sanitaria en las zonas afectadas.
CAPÍTULO III: ACTIVIDADES
ARTÍCULO 3°. Los municipios sólo podrán habilitar en su distrito las actividades que, de acuerdo al Anexo I de la presente, estuvieren habilitadas en la fase en la que se encontraren, debiendo garantizar el cumplimiento de los protocolos aprobados por las autoridades provinciales competentes o por la autoridad sanitaria nacional, sin perjuicio de las habilitaciones que oportunamente se hubieren dispuesto.
ARTÍCULO 4°. Aprobar como Anexo I (F-2021-10648355-GDEBA-SSTAYLMJGM) el cuadro de actividades comprendidas en las FASES 2, 3, 4 y 5 del sistema establecido por la presente resolución.
CAPÍTULO IV: MONITOREO
ARTÍCULO 5°. El Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo informe del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires determinará regularmente la fase en la que cada municipio se encuentra, de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario que presente.
ARTÍCULO 6°. Los municipios que de acuerdo a los parámetros establecidos en el inciso c) del artículo 2° de la presente resolución, se encontraren comprendidos en FASE 2 “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, permanecerán en dicha fase por un plazo mínimo de CATORCE (14) días corridos, sin perjuicio de la mejora que pudieran experimentar en dichos parámetros, con el objetivo de estabilizar el sistema de salud y evitar su colapso.
ARTÍCULO 7°. Aprobar como Anexo II (IF-2021-10648689-GDEBA-SSTAYLMJGM) el listado de municipios incluidos en las diferentes fases del sistema establecido por la presente resolución.
CAPÍTULO V: EXCEPCIONES
ARTÍCULO 8°. Los municipios que se encontraren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° de la presente, podrán solicitar a este Ministerio la habilitación de actividades no contempladas en el Anexo I de la presente Resolución.
Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado por las autoridades provinciales competentes o la autoridad sanitaria nacional, los municipios deberán acompañar con su solicitud una propuesta de protocolo que contemple, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y provincial.
Este Ministerio, previo análisis junto a las áreas con competencia en el ámbito provincial, resolverá la petición.
ARTÍCULO 9°. Los municipios deberán presentar sus solicitudes a través del Sistema de Registro de Excepciones que se encuentra en el sitio web https://registroexcepcion.gba.gob.ar/ , debiendo cumplimentar los recaudos establecidos en la Resolución N° 239/2020 de este Ministerio.
CAPÍTULO VI: RESTRICCIONES
ARTÍCULO 10°. Con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus COVID-19, se establecen las siguientes restricciones:
I. En los municipios que se encontraren en FASE 5 “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo”:
a). Las actividades comerciales de carácter general previstas en el Anexo I de la presente Resolución no podrán desarrollarse entre las DOS (2) horas y las SEIS (6) horas de cada día.
b). Las personas no podrán circular entre las DOS (2) horas y las SEIS (6) horas de cada día y no podrá desarrollarse en ese horario ninguna actividad de las previstas en el Anexo I, salvo las excepciones contempladas en el artículo 12 de la presente.
II. En los municipios incluidos en FASE 4 “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio”:
a). Las actividades comerciales de carácter general previstas en el Anexo I de la presente Resolución no podrán desarrollarse entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas de cada día.
b). Las personas no podrán circular entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas de cada día y no podrá desarrollarse en ese horario ninguna actividad de las previstas en el Anexo I salvo las excepciones contempladas en el artículo 12 de la presente.
III. En los municipios incluidos en FASE 3 “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”:
a). Las actividades comerciales de carácter general previstas en el Anexo I de la presente Resolución no podrán desarrollarse entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
b). Las actividades desarrolladas en comercios gastronómicos no podrán desarrollarse entre las VEINTITRES (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
c). Las personas no podrán circular entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas de cada día y no podrá desarrollarse en ese horario ninguna actividad de las previstas en el Anexo I salvo las excepciones contempladas en el artículo 12 de la presente.
IV. En los municipios incluidos en FASE 2 “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria”:
a). Las actividades comerciales de carácter general previstas en el Anexo I de la presente Resolución no podrán desarrollarse entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
b). Las actividades desarrolladas en comercios gastronómicos no podrán desarrollarse entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.
c). Las personas no podrán circular entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente y no podrá desarrollarse en ese horario ninguna actividad de las previstas en el Anexo I salvo las excepciones contempladas en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 11. En los municipios que se encontraren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° de la presente, las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios contempladas en el Anexo I podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional o provincial.
Se restringe el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor.
ARTÍCULO 12. Las restricciones establecidas en el artículo 10 de la presente Resolución no serán aplicables a:
a). Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto Nacional N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b). Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
c). Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13. Los municipios deberán notificar los actos administrativos dictados en el marco de la presente resolución a la Ministra Secretaria en el Departamento de Gobierno, al siguiente correo electrónico: gobierno.covid@gba.gob.ar .
ARTÍCULO 14. Derogar las Resoluciones N° 1208/21 y N° 1209/21 de este Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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