Blanqueo. Consultas relativas al Régimen de Regularización. Dictamen IF-2024-99364879
Dictamen: IF-2024-99364879-APN-DNI#MEC
Referencia: Consultas relativas al Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS:
Se somete a consideración de esta Dirección Nacional de Impuestos, una serie de consultas recibidas, relativas al Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes las que, seguidamente, se detallan y responden.
- En el marco de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 27.743, ¿pueden llevarse a cabo transferencias de fondos del exterior cuyo origen sea cuentas propias del contribuyente en entidades financieras no bancarias?
Conforme lo indicado por el Banco Central de la República Argentina en su Comunicación Oficial identificada como NO-2024-00172762-GDEBCRA-GG#BCRA del 2 de septiembre de 2024, sí, se puede.
En efecto, dicha entidad señaló que “…la normativa cambiaria vigente no requiere para el ingreso por repatriaciones de fondos propios del exterior, que la transferencia provenga necesariamente de una cuenta bancaria propia del cliente en el exterior. Asimismo, la Comunicación `A´ 8062 que reglamenta la `Cuenta Especial de Regularización de Activos´ establece que las transferencias desde el exterior con destino a esta cuenta especial deben provenir de cuentas de titularidad de la persona que realiza la regularización de esos activos en el país, titular de la C.E.R.A. abierta localmente.
A efectos de controlar la trazabilidad de los fondos sin cambio de titularidad del contribuyente declarante, es necesario que las entidades financieras verifiquen la coincidencia entre el originante y el destinatario de esas transferencias, sin perjuicio de que la cuenta de origen puede ser del tipo bancaria, de entidades financieras no bancarias o de sociedades de bolsa (“brokers”), según la legislación aplicable en el país de su radicación.”.
- En el marco de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 27.743 y del artículo 19 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, ¿puede entenderse dentro del alcance de “títulos valores del exterior” a las acciones que coticen o no en bolsas o mercados del exterior?
Sí, toda vez que conforme lo aclara el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, cabe entender como “…títulos valores a aquellos mencionados en los incisos c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 de la Ley N° 27.743.”
Ello, obedece a que el punto 24.2 del artículo 24 de la citada Ley N° 27.743 establece, en lo que aquí concierne, en oportunidad de definir el alcance de los “títulos” susceptibles de regularización, a las acciones que coticen o no en bolsas o mercados, tal como se transcribe a continuación:
“c) Acciones (…), siempre que el sujeto emisor de dichas acciones (…) no sea considerado un sujeto residente fiscal (…), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones (…), que coticen en bolsas o mercados del exterior; (…)” (el destacado nos pertenece).
En idéntico orden de ideas, el artículo 27 de la citada norma legal, al prever las reglas para determinar la base imponible del “Impuesto Especial de Regularización”, reproduce, a los fines de cuantificar la base de los bienes comprendidos en el inciso c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 la descripción de los bienes contenida en estos últimos. En efecto, en el inciso c) del punto 27.2 alude a “…estos títulos…”, en tanto que el inciso d) también hace referencia a “Títulos valores…”.
En ese contexto, y atento el juego armónico de las disposiciones reseñadas, cuando se trate de los fondos que deriven de la enajenación, rescate o liquidación de las mencionadas acciones, éstos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior en las que se encuentren depositados a una cuenta especial en el país, a los fines de cumplimentar la exigencia prevista en el artículo 33 de la norma legal bajo estudio.
- ¿Debe entenderse que queda comprendida dentro del alcance de “operación onerosa debidamente documentada” cualquier operación que cuente con un comprobante, como pudiera ser la factura de un servicio, la cancelación de un crédito, etc.?
Sí. En efecto, el artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, al definir a las operaciones onerosas debidamente documentadas, entiende que se trata de aquellas que cuenten con un respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).
- En relación con la pregunta anterior, ¿la aplicación de los fondos a una operación onerosa se determina mediante una declaración jurada del contribuyente ante el Banco donde se encuentra radicada la Cuenta Especial de Regularización de Activos (CERA), no debiendo dicha entidad corroborar el destino de los fondos mediante documentación que certifique la mencionada afectación?
Efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, basta con la manifestación con carácter de declaración jurada por parte del titular de los fondos.
- ¿Si el declarante presenta la declaración jurada y luego no destina los fondos a las operaciones onerosas debidamente documentadas ¿renace para la entidad financiera la obligación de retener el 5%?
No, la presentación de la mencionada declaración jurada libera a la entidad financiera de efectuar la retención. En el supuesto de que el declarante no destine los fondos a operaciones onerosas debidamente documentadas deberá autorretenerse.
En efecto el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General (AFIP) N° 5528 y sus modificaciones establece que “Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención (…), los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-”.
- ¿Se debe practicar la retención del 5% sobre los débitos que se efectúen en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en las Cuenta Comitentes Especiales de Regularización de Activos, respectivamente, que se efectúen en concepto de tributos o comisiones, cargos, aranceles o derechos de mercado, por la apertura de tales cuentas, su mantenimiento o la afectación de los fondos regularizados a los destinos admitidos por la normativa?
No, no se debe practicar la retención del 5% porque ésta sólo aplica en aquellos casos en los que el titular de los fondos decida retirarlos de la cuenta especial de que se trate sin afectarlo a las finalidades o destinos específicos admitidos y no, por los motivos expuestos en el interrogante planteado.
- Al amparo de las disposiciones del artículo 31 de la Ley N° 27.743 y tomando en consideración que la retención del 5% no resulta procedente cuando los fondos y los resultados derivados de las inversiones mencionadas en dicho artículo se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en éste y en las condiciones allí establecidas, de manera indistinta y sucesiva, ¿Cuál es el tratamiento a dispensar en los siguientes supuestos?
a) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 90.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 110.000. ¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
Sí, puesto que a los efectos del artículo 31 de la Ley N° 27.748 y del artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, debe considerarse el importe total de los fondos regularizados (en el ejemplo, U$S 90.000), no alterando dicha conclusión los resultados de las inversiones que se realicen.
b) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – pérdida- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 90.000. ¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
No, conforme lo indicado en la respuesta a la pregunta anterior, debe tomarse en consideración el importe total de los fondos originalmente regularizados, esto es, sin considerar el resultado de la inversión (es decir, U$S 110.000). En atención a que, en el presente caso, estos últimos superan los U$S 100.000, los fondos y los resultados de las inversiones deben permanecer depositados -o afectados a los destinos admitidos por las disposiciones vigenteshasta el 31/12/2025; caso contrario, en el ejemplo, los U$S 90.000 quedarán sujetos a la retención del 5%. A partir del 1° de enero de 2026, los fondos y los resultados de las inversiones podrán ser retirado sin sufrir retención alguna.
c) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 130.000. ¿La mencionada ganancia puede retirarse a partir del 1/10/2024 sin quedar sujeta a retención?
No. El importe total depositado en la cuenta especial al 30/09/24 es susceptible de quedar sujeto a retención, de no cumplir con las condiciones que prevé la norma legal, ello por cuanto los fondos exteriorizados superan los U$S 100.000.
- ¿Pueden regularizarse, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, fondos en concepto de divisas no ingresadas con motivo de una exportación realizada hasta el 31/12/2023 o por pagos anticipados efectuados por importaciones que no se hubieran, luego, cumplimentado, al 31/12/2023?
No, esos fondos no pueden regularizarse, porque se trata de operaciones declaradas, pero no cumplimentadas conforme la normativa vigente.
- Exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. ¿Cuál es el alcance de la dispensa prevista en el artículo 20 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio?
La franquicia comprende a las cuentas abiertas con el fin de, exclusivamente, exteriorizar los fondos regularizados, entendiendo por tales a aquellas que se empleen, también, para afectar dichos fondos a las inversiones o destinos autorizados por la normativa e incluyendo, además, a la denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” abierta en los términos del literal ii) del artículo 1 de la RG (CNV) N° 1010/24. Esta dispensa, cumplido lo señalado en el párrafo precedente, opera de manera automática.
- Si se regulariza moneda extranjera y se la destina a alguna de las inversiones admitidas, se entiende que con el producido en pesos de dicha inversión puede abonarse el impuesto especial, tal lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 del Decreto 608/24.
No, porque el segundo párrafo in fine del artículo del decreto prevé esa posibilidad cuando, únicamente, se hubiera regularizado moneda nacional en los términos del artículo 31 de la ley lo que, no ocurre en el ejemplo sometido a consulta.
Con lo expuesto, se eleva el presente a la consideración de esa Superioridad.
Dictamen IF-2024-99364879