La RG 47/20 IGJ establece que las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- Cuando la entidad posea hasta 100 asociados: el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.
- Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de 100 asociados: el órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.
Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de 180 días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero.
Resolución General 47/2020
RESOG-2020-47-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2020
VISTO: Los artículos 170, 172 y 174 del Código Civil y Comercial de la Nación; lo normado en las leyes 22.315 y 19.550, Decreto 1493/82 y Resolución General IGJ 07/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 170, del Código Civil y Comercial de la Nación, se establecen los elementos que debe contener el acto constitutivo de las asociaciones civiles. Entre ellos, por lo previsto en el inciso l), categóricamente se ordena que debe preverse el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación.
Que, por su parte, en el artículo 172 del Código de fondo se establece que, en el acto constitutivo, se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. Tal precepto agrega, en su segundo párrafo, que la fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas y que la comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien (100) asociados.
Que, una adecuada interpretación integral (conf. arts. 1° y 2°, Código Civil y Comercial de la Nación), hasta incluso literal, de las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación para la especie abordada, permite sostener que las asociaciones civiles deben prever un órgano de fiscalización en el acta constitutiva, regular imperativamente los recaudos legales exigibles y designar a sus integrantes en forma simultánea; y que dicho órgano auditor será unipersonal o colegiado, siendo este último de carácter obligatorio cuando la entidad supere los cien (100) asociados.
Que, en suma, la constitución de un órgano de fiscalización será obligatoria en todas las asociaciones civiles y dicho órgano será colegiado o plural (Comisión Revisora de Cuentas) cuando la entidad supere los cien asociados. La Comisión Revisora de Cuentas -necesariamente plural o colegiada-, es en definitiva, la especie dentro del género órgano de fiscalización -pasible de ser unipersonal o plural, según la entidad concernida, respectivamente, cuente con hasta cien asociados o con más-.
Que, una interpretación distinta, importaría autorizar a las entidades civiles con hasta cien asociados a prescindir del órgano de fiscalización, circunstancia que no sólo resulta contraria a las disposiciones normativas ya referidas, sino que pone claramente en riesgo la consecución de los fines sociales, lo cual resulta inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Nacional y 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus respectivas teleologías subyacentes.
Que, por su parte, cuando el legislador del 2015 consideró innecesaria la constitución de un órgano de fiscalización lo manifestó con claridad. Es el caso de la previsión contenida en el artículo 190, del Código Civil y Comercial de la Nación, por la cual se autoriza a prescindir del órgano de fiscalización a las SIMPLES ASOCIACIONES, cuando estas tengan menos de veinte (20) asociados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de lo reglado en el artículo 186, del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta pertinente la aplicación supletoria de las normas referidas a las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299, de la Ley 19.550, en tanto estas, al igual que las asociaciones civiles, se encuentran sujetas a la fiscalización permanente del Organismo competente del Estado.
Que, esto así, y toda vez que la Ley General de Sociedades dispone la obligación de establecer un órgano de fiscalización privado en las sociedades que se encuentren bajo la fiscalización estatal permanente (arg. artículos 284 y 299, Ley 19.550), las asociaciones civiles también deben poseer un órgano de fiscalización, por aplicación supletoria.
QUE, POR TODO ELLO, en mérito a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 7°, 168, 170, 172, 174 y 186 del Código Civil y Comercial de la Nación; 284 y 299 de la Ley 19.550; 3, 10, 11 inc. c) y 21 incs. a) y b) de la Ley 22.315; 1° y concordantes del Decreto PEN N° 1493/82; Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la entidad posea hasta cien (100) asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.
Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 2°: Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero.
ARTÍCULO 3°: MODIFÍCASE el artículo 10, del ANEXO XV (Estatuto Tipo), de la Resolución General IGJ 07/2015, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta de……………. miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y………….Vocales Titulares. Habrá también………….. Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará cuatro ejercicios. Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad superara la cantidad de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.”
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 30/11/2020 N° 59719/20 v. 30/11/2020
Fecha de publicación 30/11/2020