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ARBA Suspensión temporal de agentes de recaudación por falta de ingreso.

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El régimen fija criterios objetivos para que ARBA suspenda de manera temporal la actuación de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que mantengan percepciones o retenciones declaradas pero no ingresadas:

• Criterios de suspensión: falta de ingreso de 3 o más períodos mensuales o 6 o más quincenales, continuos o alternados y exigibles, por montos mayores  $100.000.000 declarados.
• Un período impago vencido hace más de 60 días, excediendo el mismo umbral.

La medida se orienta a asegurar la eficacia del sistema de recaudación, proteger la integridad de los pagos a cuenta y reforzar la equidad tributaria frente a incumplimientos graves.

La suspensión opera sobre todos los regímenes en los que el agente se encuentre inscripto, impide declarar o ingresar recaudaciones durante su vigencia y bloquea nuevas inscripciones.

Las recaudaciones hechas por un agente suspendido carecen de validez como pago a cuenta para el contribuyente.

El levantamiento exige cancelar íntegramente las sumas adeudadas. La resolución habilita la vía recursiva prevista en el Código Fiscal y reafirma que la suspensión no limita facultades de fiscalización ni eventuales denuncias penales.

 

ARBA Suspensión temporal de agentes de recaudación por falta de ingreso – RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 30/2025

LA PLATA, 28/11/2025 VISTO el expediente N° 22700-0025292/2025, por el que se propicia establecer las circunstancias que esta Agencia de Recaudación considerará para suspender, de modo temporal, la actuación de determinados agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y

CONSIDERANDO: Que, con fundamento en lo previsto en los artículos 94, 203 y concordantes del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y demás normas legales aplicables, a través de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004, modificatorias y complementarias, se reglamentaron diversos regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que la implementación de regímenes de recaudación aporta eficacia a la administración tributaria y contribuye a evitar la evasión fiscal;

Que, en el marco de sus atribuciones legales y en pos de una mayor equidad, este organismo recaudador se ocupa de planificar el desarrollo de sus acciones de fiscalización y verificación, intensificando los controles respecto de aquellos sujetos que evidencian incumplimientos en sus obligaciones fiscales;

Que la consecución de la aludida equidad tributaria constituye uno de los objetivos permanentes de esta Agencia de Recaudación;

Que el artículo 62, inciso b), del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa, los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes, supere los diez (10) días hábiles posteriores a los vencimientos respectivos;

Que, asimismo, la defraudación fiscal se encuentra tipificada como delito en el Régimen Penal Tributario dispuesto en el Título IX de la Ley nacional N° 27430, cuando se reúnan las condiciones allí previstas;

Que, en esta instancia, resulta oportuno establecer las circunstancias que esta Autoridad de Aplicación considerará para suspender, de modo temporal, la actuación de aquellos agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos como tales que, en el ejercicio de ese rol, hubieran incurrido en irregularidades consistentes en la falta de ingreso o el ingreso tardío, de percepciones y/o retenciones declaradas, conforme lo previsto en las normas legales y reglamentarias vigentes y en la presente Resolución;

Que la suspensión temporal de la actuación de los mencionados agentes se erige como un mecanismo idóneo para asegurar la correcta recaudación de los pagos a cuenta exigidos, garantizando así la finalidad de su institución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Administración y Tecnología y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766 y modificatorias;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer que esta Agencia de Recaudación podrá suspender temporalmente la actuación de aquellos agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos como tales que, al momento de disponer la suspensión:

1) No hubieran ingresado los importes declarados correspondientes a tres (3) o más períodos mensuales o seis (6) o más períodos quincenales, continuos o alternados y exigibles, correspondientes a uno (o más regímenes de recaudación de ese tributo, en tanto los mismos -en conjunto y sin computar intereses, recargos y multas- superen la cantidad de cien millones de pesos ($100.000.000), cualquiera sea la instancia de cobro en la que se encuentren; o 2) No hubieran ingresado los importes declarados por uno (1) o más períodos, correspondientes a uno (1) o más regímenes de recaudación del citado impuesto, dentro de los sesenta (60) días de operado el vencimiento respectivo, en tanto los mismos -en conjunto y sin computar intereses, recargos y multas- superen el monto indicado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2°. La suspensión será dispuesta mediante acto administrativo que se notificará a través del domicilio fiscal electrónico del agente de recaudación y se registrará en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°. La suspensión alcanzará a todos los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los que el sujeto suspendido se encontrare inscripto y regirá desde la fecha que indicará el acto administrativo por el que se disponga la suspensión.

ARTÍCULO 4°. El agente no deberá practicar recaudaciones con relación a los períodos y regímenes alcanzados por la suspensión. Los sistemas operativos de esta Agencia de Recaudación impedirán cualquier intento de declaración o ingreso de las recaudaciones que se refieran a tales períodos y regímenes.

ARTÍCULO 5°. Las recaudaciones efectuadas por un agente suspendido en contraposición con lo dispuesto en los artículos anteriores no podrán ser computadas por el contribuyente como pago a cuenta de su obligación fiscal. Será responsabilidad del contribuyente consultar el estado de la inscripción de los agentes de recaudación con los que opere, a través del sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gob.ar).

ARTÍCULO 6°. El sujeto suspendido no podrá formalizar su inscripción como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en otros regímenes distintos de los alcanzados por la suspensión, mientras rija la misma. Los sistemas operativos de esta Agencia de Recaudación impedirán cualquier intento de realizar tales inscripciones.

ARTÍCULO 7°. La Agencia de Recaudación podrá disponer el levantamiento de la suspensión una vez que el agente de recaudación hubiera abonado los importes declarados y no ingresados que se indican en el artículo 1° de esta Resolución Normativa. El levantamiento de la suspensión será dispuesto mediante acto administrativo que se notificará a través del domicilio fiscal electrónico del agente de recaudación. El agente de recaudación deberá comenzar a actuar como tal a partir de la fecha que indicará el acto administrativo por el que se disponga el levantamiento de la suspensión.

ARTÍCULO 8°. Los actos administrativos que se dicten en el marco de la presente Resolución Normativa podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, con el efecto allí establecido.

ARTÍCULO 9°. El sujeto suspendido de acuerdo a lo previsto en esta Resolución Normativa deberá continuar cumpliendo con las obligaciones materiales y formales a su cargo, tanto en su carácter de contribuyente como de agente de recaudación, en este último caso, con relación a los períodos y/o impuestos no alcanzados por la suspensión.

ARTÍCULO 10. La suspensión de los agentes de recaudación en ningún caso impedirá o limitará el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización, control, cobranza y punición a cargo de esta Agencia de Recaudación, ni las de realizar las denuncias que correspondan cuando la conducta desplegada pudiera implicar la eventual comisión de delitos.

ARTÍCULO 11. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo.

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