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ARBA SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN A PARTIR DE ENERO 2018. RN 53/17

ARBA evaluó, a la luz de las variaciones ocurridas en el terreno económico, financiero e impositivo así como razones de administración tributaria incrementar el monto de ingresos a considerar a los fines de ser sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 1°: Sustituir el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a treinta y dos millones de pesos ($ 32.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, a aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por la Resolución Normativa Nº 038/17 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17, modificada por la similar N° 12/17, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99. 1 o CUACM, según corresponda:

d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa Nº 038/17 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17, modificada por la similar N° 12/17, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99. 1 o CUACM, según corresponda:

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando los importes que se transfieren a sus comitentes”.

ARTÍCULO 2°: Sustituir el artículo 343 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 343.- A los efectos de practicar la percepción el importe establecido de conformidad al artículo anterior, deberá ser igual o superior a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

Las operaciones realizadas por el sistema de comercialización denominado “Venta Directa”, definido el artículo 333 de la presente, no se encuentran sujetas a monto mínimo”.

ARTÍCULO 3°: Sustituir el artículo 410 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 410.- A los efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al artículo anterior deberá ser igual o superior al monto $ 2.000”.

ARTÍCULO 4º: Sustituir el artículo 426 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 426.- No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000)”.

ARTÍCULO 5°: Sustituir el artículo 428 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 428.- No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000)”.

ARTÍCULO 6°: Sustituir el artículo 439 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 439.- La retención se hará efectiva cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, en tanto hayan figurado durante el período mensual liquidado, en el padrón que a ese efecto será puesto a disposición de los agentes de recaudación mencionados en el artículo 437, en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el importe neto a pagar a los contribuyentes, la alícuota que con relación a cada uno de ellos en particular se consignará en el padrón indicado.

A los efectos de establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la siguiente tabla conformada de seis (6) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de retención:

Para determinar la alícuota aplicable a cada contribuyente esta Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta los siguientes indicadores obrantes en su base de datos: la presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; las exenciones asociadas a la CUIT del contribuyente; la principal actividad desarrollada; la existencia de solicitudes de reducción y/o atenuación de alícuotas de recaudación; el desarrollo de actividades no alcanzadas por el impuesto; la liquidación del impuesto mediante la aplicación de una base imponible especial y los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente en el año calendario inmediato anterior.

El padrón al que se hace referencia en este artículo será actualizado mensualmente por esta Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a los siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

A fin de acceder al padrón vigente para cada período los agentes de retención deberán ingresar, en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través de dicho medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

El padrón podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota del uno con cinco (1,5%).

No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000)”.

ARTÍCULO 7°: Establecer la vigencia de la presente a partir del día 1º de enero de 2018.

Quienes por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación a partir de su fecha de vigencia, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos descriptos para el cese por el artículo 331 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias.

Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y/o percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las condiciones previstas por los artículos 327 y concordantes de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal.

Todo accionar irregular que detecte esta Autoridad de Aplicación a partir de las modificaciones introducidas por la presente Resolución dará lugar a la instrucción de sumarios por presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sobre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la Ley Nº 24.769 (texto según Ley Nº 26.735).

ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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