La RN 37/20 modifica el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo en función a las modificaciones introducidas por la Resolución General 6/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral a partir del 1 de julio de 2020.
Si sos suscriptor podés acceder a un video de actualización donde la Dra. Florencia Fernández Sabella comenta las modificaciones introducidas por la RG 6/20 y su potencial impacto para los contribuyentes desde ACÁ
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 37/2020
LA PLATA, 02/07/2020
VISTO el expediente Nº 22700-0031356/2020, por el que se propicia modificar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo; y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y sus modificatorias, regula el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo;
Que dicho régimen especial fue establecido en el marco del Convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el 30 de abril de 2003; Que el Convenio mencionado fue ratificado por Resolución General Nº 6/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral;
Que, asimismo, la Resolución General citada en el considerando anterior introdujo cambios en el funcionamiento del régimen especial de percepción indicado, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, conforme lo establecido en su artículo 11;
Que dicho régimen especial de percepción actualmente opera a través del Sistema Informático Malvina (SIM), aprobado por la Resolución General N° 3560/2013 de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
Que, en virtud de lo señalado, corresponde adecuar y actualizar las normas que regulan el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo;
Que la instancia es oportuna para establecer las precedentes regulaciones en una normativa específica; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE
Alcance
ARTÍCULO 1º. Establecer, en el marco del Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de fecha 30 de abril de 2003 y sus Actas Complementarias, un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería, realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con los artículos que siguen.
Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.
A efectos de lo previsto en este artículo, el alcance de los términos “importación para consumo” y “mercadería” deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.
Agente de percepción
ARTÍCULO 2º. La Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción respecto de las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería que correspondan, debiendo practicar las percepciones en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través del Sistema Informático Malvina (SIM), o aquel que en el futuro lo reemplace.
Sujetos percibidos
ARTÍCULO 3º. Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Exclusiones en razón del sujeto
ARTÍCULO 4º. Quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo anterior los siguientes sujetos:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades; y sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
2) Los sujetos exentos o que desarrollen actividades gravadas a alícuota cero (0), cuando la proporción de ingresos exentos y/o gravados a alícuota cero (0) resulte superior al noventa y siete por ciento (97%) de sus ingresos totales (gravados, no gravados y exentos).
3) Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades no alcanzadas que hayan realizado la comunicación prevista en la Resolución Normativa Nº 46/2019 (o aquella que en el futuro la modifique o sustituya), con trámite confirmado.
Las situaciones descriptas en este artículo serán consideradas por la Agencia de Recaudación, a fin de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente.
Exclusiones en razón del objeto
ARTÍCULO 5º. No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o revistan el carácter de bienes de uso.
Monto sujeto a percepción
ARTÍCULO 6º. La percepción se efectuará sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.
Liquidación de la percepción
ARTÍCULO 7º. A los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, establecerá esta Autoridad de Aplicación, considerándose además la ponderación que resulte de lo previsto en el artículo 9º de la presente.
Alícuotas
ARTÍCULO 8º. Para establecer las alícuotas mencionadas en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación tendrá en cuenta la información que surja de las declaraciones juradas que se hubieren presentado con relación a los últimos cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas de recaudación, y los siguientes indicadores obrantes en su base de datos:
a) La inscripción como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral;
b) La actividad de mayores ingresos declarada por el contribuyente o, en caso de no haberse declarado ingresos, la actividad declarada como principal en el impuesto;
c) La presentación de declaraciones juradas del impuesto;
d) La existencia de una alícuota de recaudación reducida o atenuada vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Normativa Nº 64/2010 y modificatorias, de acuerdo a lo que surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación;
e) La existencia de ingresos exentos o gravados con alícuota cero (0).
En estos casos, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación referida a la vigencia de las exenciones otorgadas, como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.
En caso de corresponder, se verificará que los ingresos brutos gravados, no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año en el cual se inicien actividades, no superen los montos establecidos para la procedencia del beneficio de que se trate según la Ley Impositiva que se encuentre vigente.
En el caso de beneficios fiscales previstos por Leyes especiales, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación, referida al desarrollo de actividades en Partidos o zonas geográficas alcanzados por los beneficios.
La alícuota de recaudación a aplicar se calculará en forma morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos exentos o gravados con alícuota cero (0), respecto de los ingresos totales declarados (gravados, no gravados y exentos).
Cuando se verifiquen los supuestos contemplados en el artículo 4º inciso 2) de la presente, se asignará una alícuota de recaudación igual a cero (0).
f) Los ingresos declarados respecto del año calendario inmediato anterior, cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario para la actividad de que se trate, en función de tal circunstancia.
Coeficiente
ARTÍCULO 9º. En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos con arreglo al régimen general del mencionado Convenio, para liquidar la percepción se efectuará la ponderación correspondiente en función del coeficiente unificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 6/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (o aquella que en el futuro la modifique o sustituya).
Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen de Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos de acuerdo a las previsiones de los regímenes especiales del citado Convenio, la mencionada ponderación se efectuará tomando en consideración el proporcional de los ingresos que surja de comparar los ingresos declarados para esta jurisdicción respecto del total, conforme lo regulado en artículo 3º de la Resolución General Nº 6/2020, ya citada (o aquella que en el futuro la modifique o sustituya).
Padrón
ARTÍCULO 10. Las alícuotas de recaudación establecidas por esta Agencia de acuerdo a lo previsto en la presente conformarán un padrón, que será informado a la Dirección General de Aduanas a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, junto con los datos que resulten necesarios para realizar la ponderación regulada en el artículo anterior.
Para confeccionar el padrón de alícuotas de recaudación mencionado se utilizará la siguiente tabla conformada por veintiséis (26) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de percepción:
Grupo Alícuota a aplicar
1 0,00%
2 0,01%
3 0,05%
4 0,10%
5 0,20%
6 0,30%
7 0,40%
8 0,50%
9 0,70%
10 0,80%
11 0,90%
12 1,00%
13 1,10%
14 1,20%
15 1,30%
16 1,50%
17 1,60%
18 1,75%
19 2,00%
20 2,50%
21 3,00%
22 3,50%
23 4,00%
24 5,00%
25 6,00%
26 8,00%
El padrón será actualizado mensualmente por esta Autoridad de Aplicación.
En aquellos casos en que, durante el periodo de vigencia del padrón, se produzcan novedades que impliquen la exclusión del sujeto del presente régimen o una morigeración en la alícuota de recaudación aplicable por decisión de esta Autoridad de Aplicación, se informarán dichas circunstancias a la Dirección General de Aduanas, en la forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Comisión Arbitral.
El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción a través del sitio oficial de internet de la Comisión Arbitral, en la forma, modo y condiciones que la misma establezca al efecto. Sujetos no incluidos en el padrón.
Discrepancia de datos.
ARTÍCULO 11. Los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera informado alícuota de recaudación o respecto de los cuales se verifique alguna discrepancia entre los datos registrados en el sistema y los correspondientes a su situación fiscal al momento de la importación, podrán suministrar la información requerida para el cálculo de la percepción, con carácter de declaración jurada, en los modos, plazos y condiciones que a tal fin establezcan las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral.
Los contribuyentes locales respecto de los cuales no se hubiera informado dato alguno de acuerdo a los procedimientos establecidos al efecto podrán indicar, a través del Sistema Informático Malvina o aquel que en el futuro lo reemplace, la jurisdicción a la cual atribuirán la totalidad de la percepción. En estos casos se aplicará una alícuota de recaudación del tres por ciento (3,00 %). Cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y los mismos no hayan sido incluidos en el padrón referido en el artículo anterior, la alícuota de recaudación a aplicar será del dos con cincuenta por ciento (2, 50 %).
Liquidación y pago de la percepción: oportunidad y forma.
ARTÍCULO 12. La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.
El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera.
Ingreso de las percepciones por la DGA
ARTÍCULO 13. La Dirección General de Aduanas transferirá diariamente los montos percibidos de conformidad a la presente, a cuentas habilitadas en el Banco de la Nación Argentina.
Imputación
ARTÍCULO 14. El monto efectivamente abonado en función de la percepción tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.
Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse, a cuenta de la misma, aquellas percepciones sufridas en el mes correspondiente al anticipo mensual declarado y en el mes inmediato anterior.
Cuando la percepción no sea declarada de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, el importe percibido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de la declaración jurada.
Saldo de impuesto
ARTÍCULO 15. Cuando los importes percibidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los ingresos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.
Saldos a favor
ARTÍCULO 16. Cuando las percepciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.
DGA. Información sobre percepciones.
ARTÍCULO 17. La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través de los mecanismos que al efecto se acuerden, los datos sobre las sumas totales transferidas.
Mediante esos mecanismos se informará, además, el detalle de las operaciones con relación a las cuales se haya realizado la percepción y la trasferencia respectiva.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las operaciones de importación definitiva para consumo registradas en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que pudiere convenirse, lo siguiente:
a) Nombre y apellido o razón social y CUIT del importador, y su condición de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o comprendido en las normas del Convenio Multilateral;
b) Identificador de la destinación SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético);
c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate de una operación excluida;
d) Fecha de pago.
Derogación
ARTÍCULO 18. Derogar el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y sus modificatorias (artículos 394 a 405, ambos inclusive).
Vigencia
ARTÍCULO 19. La presente Resolución Normativa regirá con relación a las percepciones que se registren a partir del 1º de julio de 2020, inclusive.
De forma
ARTÍCULO 20. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo
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