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ARBA Podrá regularizarse deuda de I. Brutos vencida hasta el Diciembre 2021. RN 7/22

Pueden regularizarse las deudas provenientes de los Impuestos:

Vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento, incluyendo:

Deudas excluidas

1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3.- Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.

4.- Las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.

5.- Las deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del Régimen Simplificado de dicho tributo establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal, incorporado por el Capítulo I de la Ley Nº 15278.

6.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

Vigencia: 4 de abril 2022

 

RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 7/2022

LA PLATA, 28/03/2022 VISTO que por el expediente N° 22700-0005706/2022 se propicia implementar un régimen permanente para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario – en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en sustitución del previsto en la Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- autoriza a esta Autoridad de Aplicación para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios; Que, en el ejercicio de tales facultades, mediante la Resolución Normativa N° 6/2016 esta Agencia de Recaudación estableció un régimen permanente para la regularización, entre otras, de las deudas correspondientes a contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; Que, posteriormente, las Resoluciones Normativas Nº 24/2017, N° 25/2018, N° 46/2018, N° 9/2019, N° 26/2019 y N° 47/2020 introdujeron diversas modificaciones en el texto de la Resolución Normativa Nº 6/2016, ya citada; Que, asimismo, a través de la Resolución Normativa N° 38/2020 se implementó la modalidad web para la formalización de los acogimientos al régimen de regularización de deudas establecido en la Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias, para aquellos supuestos en los que la normativa mencionada no previera la posibilidad de formalizar los acogimientos a través de internet; Que, en esta oportunidad, se estima conveniente establecer un nuevo régimen de regularización permanente; Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, ya no podrán formalizarse nuevos acogimientos al régimen dispuesto en la Resolución Normativa Nº 6/2016 y modificatorias; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

CAPÍTULO I – Normas comunes. Vigencia del régimen

ARTÍCULO 1º. Establecer, a partir del 4 de abril de 2022, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos siguientes de la presente.

Condición general para formular el acogimiento

ARTÍCULO 2º. En oportunidad de formular el acogimiento al presente régimen se deberá declarar, en todos los supuestos, el domicilio fiscal actualizado del sujeto cuya deuda se regulariza e informar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico, de corresponder. Solicitud de parte

ARTÍCULO 3º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en los artículos 14 y 32 de la presente Resolución, según corresponda. Cuando el acogimiento se formalice a través de la utilización de formularios en soporte papel, los mismos deberán contener la firma del contribuyente, responsable solidario, o representante; certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 “Autorización de Representación”, con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente, o bien deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través de la página web de esta Agencia (www.arba.gob.ar), en los términos del artículo 115 de la Ley Nº 14553 y de la Resolución Normativa Nº 37/2014 y modificatoria.

Cuotas. Liquidación y vencimiento.

ARTÍCULO 4º. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación o a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar). El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96 o 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Cancelación anticipada

ARTÍCULO 5°. Los interesados podrán abonar la deuda regularizada antes del vencimiento de los pagos o cuotas que se hubiesen otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado. No deberán abonarse intereses de financiación respecto de los pagos o cuotas cuya cancelación anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, el interesado deberá obtener una nueva liquidación, concurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales o bien a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación.

Causales de caducidad

ARTÍCULO 6º. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidadde interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos acontinuación: 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas – incluido el anticipo – consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación en un (1) sólo pago sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el contribuyente, y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Transferencia de bienes y explotaciones

ARTÍCULO 7º. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de contribuyentes o sus responsables solidarios, en instancia de ejecución judicial.

Medidas Cautelares. Subastas y procedimientos equivalentes.

ARTÍCULO 8º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada. Cuando se trate de deudas en proceso de cobro judicial y el juicio de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas en los Capítulos siguientes, según corresponda. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Interés de financiación

ARTÍCULO 9º. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n C= ______________ (1 + i) n- 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo I de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

CAPÍTULO II – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Normas Especiales. Alcance del régimen

ARTÍCULO 10. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 11. Pueden regularizarse de acuerdo a lo previsto en este Capítulo las deudas mencionadas en el artículo anterior, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento; incluyendo las deudas consolidadas de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 13244; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento; en todos los casos, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, en tanto haya sido aplicada hasta la última de las fechas indicadas, o se refiera a períodos regularizables aun cuando hubiera sido aplicada con posterioridad.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 12. Se encuentran excluidas de este Capítulo: 1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2.-Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas. 3.- Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial. 4.- Las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas. 5.- Las deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del Régimen Simplificado de dicho tributo establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal, incorporado por el Capítulo I de la Ley Nº 15278. 6.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 13. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen en los casos previstos en este Capítulo, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquiera de los impuestos mencionados en el artículo 10, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda. Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 14. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. Cuando el acogimiento se formalice de manera presencial utilizando formularios en soporte papel, el firmante del formulario deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines. Dicho sujeto asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Formalización del acogimiento. Formas.

ARTÍCULO 15. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del presente Capítulo podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- Con excepción de aquellos supuestos en los que pretenda regularizarse deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente: 2.1.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario -en su componente complementario- y/o sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los interesados deberán, además, seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho impuesto. El importe a regularizar por cada periodo deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo, y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas. 2.2.- La falta de pago del anticipo o del primer pago, según correspondiera, a su vencimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado, excepto para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3.- En aquellos supuestos en los que no resulte posible formalizar los acogimientos de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 de este artículo, los mismos podrán realizarse a través de la aplicación “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), a la que deberá accederse utilizando CUIT y CIT. Desde el “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), el interesado deberá informar un correo electrónico particular de contacto y enviar copia escaneada -u original digital- de la documentación que en cada caso corresponda conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa. Esta Agencia de Recaudación realizará los controles y validaciones correspondientes e informará al interesado, a través del mismo Sistema, las modalidades de pago disponibles, según el caso. El contribuyente deberá seleccionar la modalidad de pago a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC) dentro de los cinco (5) días hábiles. En su defecto, el trámite iniciado perderá validez, sin perjuicio de la posibilidad de formalizar una nueva solicitud. Seleccionada la modalidad de pago por la que se hubiera optado dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el régimen de regularización de deudas quedará perfeccionado una vez que esta Agencia de Recaudación remita al interesado, a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC) la constancia de su acogimiento, cuyo modelo integra el Anexo II de la presente. En todos los supuestos se remitirán, a través de la misma vía, las liquidaciones o códigos que correspondan para el pago del anticipo, de la primera cuota o del monto total al contado; indicándose al interesado los pasos a seguir para obtener las liquidaciones o códigos para el pago de las cuotas posteriores, desde el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación. Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento establecidas en este artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo anterior.

Cuota mínima

ARTÍCULO 16. El importe de las cuotas del plan que se formule de acuerdo a lo previsto en este Capítulo no podrá ser inferior a: 1- Pesos quinientos ($500), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, en su componente básico, o a los Automotores, correspondiente a vehículos automotores. 2- Pesos mil ($1000), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en su componente complementario- o a los Automotores, correspondiente a embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 17. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere. La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su artículo 67.

Formas de pago. Intereses de financiación.

ARTÍCULO 18. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1) En un solo pago. 2) Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo: 2.1) En tres (3) cuotas: sin interés de financiación. 2.2) En seis (6) y hasta doce (12) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. 2.3) En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. 2.4) En veintisiete (27) y hasta sesenta (60) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

Comunicación

ARTÍCULO 19. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.

CAPÍTULO III – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Normas Especiales. Alcance del régimen

ARTÍCULO 20. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Remisión Normativa

ARTÍCULO 21. Respecto de los acogimientos realizados de conformidad con lo previsto en este Capítulo resultarán de aplicación, en todo aquello que aquí no se encuentre previsto, además de las disposiciones reguladas en el Capítulo I, aquellas incluidas en el Capítulo II de esta Resolución.

Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 22. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 ( T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405. El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2006 (modificada por Resolución Normativa Nº 1/2015), a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación de los formularios de fiscalización y ajuste impositivo y, de existir, copia de la resolución determinativa.

Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 23. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda, según el caso. Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R- 151 (Fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos). De existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.

Regularización con allanamiento

ARTÍCULO 24. El contribuyente podrá regularizar total o parcialmente los conceptos y montos liquidados o determinados y las sanciones aplicadas, debiendo allanarse a los que incluya en la regularización. Respecto de las sanciones, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias. En caso de regularización parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. En todos los casos, el monto del Impuesto adeudado se liquidará de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de esta Resolución, según corresponda. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.

Formas de pago Intereses de financiación.

ARTÍCULO 25. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1) En un solo pago. 2) Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo: 2.1) En tres (3) cuotas: sin interés de financiación. 2.2) En seis (6) y hasta doce (12) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. 2.3) En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. 2.4) En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

Cuota mínima

ARTÍCULO 26. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de mil pesos ($1000). Exclusividad

ARTÍCULO 27. Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros Capítulos de la presente, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante lo dispuesto en este Capítulo.

 CAPÍTULO IV – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en proceso de ejecución judicial. Normas Especiales. Alcance del régimen

ARTÍCULO 28. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; en instancia de ejecución judicial.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 29. Pueden regularizarse de acuerdo a lo previsto en este Capítulo: 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento.

ARTÍCULO 30. Se encuentran excluidas del presente Capítulo: 1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio. 3.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el año en curso al momento de formalizarse el acogimiento. 4.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 31. Será condición para regularizar deudas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en este Capítulo. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 32. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El sujeto que formaliza el acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Formalización del acogimiento

ARTÍCULO 33. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del presente Capítulo podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente. 2.- Formalizar su acogimiento a través del apartado “Autogestión” disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación, al que deberán acceder los interesados con su CUIT y CIT, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente. 3.- En aquellos supuestos en los que no resulte posible formalizar los acogimientos a través del apartado mencionado en el párrafo anterior, los mismos podrán realizarse – previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente- a través de la aplicación “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), a la que deberá accederse utilizando CUIT y CIT. Desde el “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), el interesado deberá informar un correo electrónico particular de contacto y enviar copia escaneada -u original digital- de la documentación que en cada caso corresponda conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa. Esta Agencia de Recaudación realizará los controles y validaciones correspondientes e informará al interesado, a través del mismo Sistema, las modalidades de pago disponibles, según el caso. El contribuyente deberá seleccionar la modalidad de pago a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC) dentro de los cinco (5) días hábiles. En su defecto, el trámite iniciado perderá validez, sin perjuicio de la posibilidad de formalizar una nueva solicitud. Seleccionada la modalidad de pago por la que se hubiera optado dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el régimen de regularización de deudas quedará perfeccionado una vez que esta Agencia de Recaudación remita al interesado, a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC) la constancia de su acogimiento, cuyo modelo integra el Anexo II de la presente. En todos los supuestos se remitirán, a través de la misma vía, las liquidaciones o códigos que correspondan para el pago del anticipo, de la primera cuota o del monto total al contado; indicándose al interesado los pasos a seguir para obtener las liquidaciones o códigos para el pago de las cuotas posteriores, desde el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación Cuota mínima

ARTÍCULO 34. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos trescientos ($300) tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en su componente básico- o a los Automotores, en el caso de vehículos automotores. – Pesos ochocientos ($800), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario en su componente complementario o a los Automotores, en el caso de embarcaciones deportivas o de recreación. 3.- Pesos mil ($1.000), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 35. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y concordantes anteriores, según corresponda; y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial o judicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere. La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización. Formas de pago.

Intereses de financiación.

ARTÍCULO 36. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a losiguiente: 1) En un solo pago. 2) Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo: 2.1) En tres (3) cuotas: sin interés de financiación. 2.2) En seis (6) y hasta doce (12) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. 2.3) En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. 2.4) En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas: cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar.

ARTÍCULO 37. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie B Nº 77/2006 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie “B” N° 47/2007 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias , resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo. En tales casos se aplicará lo siguiente: 1) Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del diez por ciento (10%) de la deuda, salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 8º de la presente, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 9º y 36 de esta Resolución Normativa. 2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. 3) Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gob.ar); ingresando la CUIT y CIT del contribuyente titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar. Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias.

ARTÍCULO 38. Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, no podrán formalizarse nuevos acogimientos en el marco del régimen establecido en la Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias. Anexos. Aprobación.

ARTÍCULO 39. Aprobar los Anexos I y II que forman parte integrante de esta Resolución Normativa.

ARTÍCULO 40. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día 4 de abril de 2022, inclusive. De forma

ARTÍCULO 41. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

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