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ARBA OPERACIONES EXCLUIDAS DEL SIRCREB. RN 38/18

Se incorporan ciertos supuestos de operaciones o transacciones específicos que deben quedar fuera del alcance del régimen SIRCREB.

Resolución N° 38/18 AGENCIA DE RECAUDACIÓN

La Plata, 12 de octubre de 2018

VISTO el expediente Nº 22700-16214/18, mediante el cual se propicia introducir modificaciones en el régimen de retención sobre los créditos bancarios, regulado por la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 462, siguientes y concordantes de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias se establece un régimen especial de retención aplicable con relación a los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras, de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;

Que dentro del régimen mencionado, el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, establece una serie de importes excluidos del citado régimen de retención;

Que, en esta oportunidad, se estima conveniente incorporar la previsión específica de ciertos supuestos de operaciones o transacciones que deben quedar fuera del alcance del régimen en cuestión;

Que, en particular, resulta pertinente destacar que a los fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se realicen por medios de pago bancarizados, contribuyendo a la disminución de la manipulación del dinero en efectivo y sus riesgos asociados, mediante el Decreto N° 463/2018, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto la modificación del Decreto N° 380/2001, estableciendo la exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de –entre otras- las acreditaciones bancarias que se realicen como consecuencia de operaciones sobre inmuebles;

Que, sin perjuicio de lo anterior, y en pos de una mejora en la administración tributaria, corresponde disponer lo pertinente a fin de modificar el régimen vigente, disponiendo que en ciertos casos serán las entidades bancarias quienes resolverán los reclamos sobre retenciones indebidas, y en otros casos será esta Agencia de Recaudación quien entenderá en tales situaciones particulares;

Que, por otro lado, se estima conveniente la aprobación de un nuevo texto sistematizado, ordenado y actualizado del régimen en cuestión, para facilitar su debido conocimiento y aplicación por las partes intervinientes;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE

Capitulo I. Régimen de Retención sobre Créditos Bancarios.

ARTÍCULO 1º. Establecer que se encuentran obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que a los sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras enumeradas en el artículo precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 8/09 y modificatorias).

 

ARTÍCULO 3º. La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con lo siguiente:

A los fines de establecer la alícuota de recaudación, la Agencia de Recaudación aplicará el mecanismo de cálculo establecido en la reglamentación vigente.

Asimismo se considerarán, en lo pertinente, las previsiones del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 8/09 y modificatorias).

En todos los casos previstos en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá modificarse la alícuota aplicable con relación a determinados grupos o categorías de contribuyentes, considerándose los indicadores obrantes en la base de datos de la Agencia de Recaudación tales como la categoría de riesgo que hubiera sido asignada, la información proveniente de la actuación de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el grado de cumplimiento formal y material de los deberes fiscales.

Asimismo, y en todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá, de estimarlo conveniente, tomar en cuenta datos correspondientes a otros ejercicios fiscales y, asimismo, modificar en cualquier momento los indicadores utilizados, aunque en ningún caso podrá exceder la alícuota máxima establecida en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 4º. En el caso de apertura de nuevas cuentas en el banco o entidad financiera, el régimen de recaudación se hará efectivo sobre los importes que sean acreditados en las mismas a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido dicha apertura. Sin perjuicio de ello, el régimen podrá resultar aplicable de manera inmediata a la apertura, en tanto el banco o entidad pueda procesar y aplicar inmediatamente la nómina mencionada en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5º. Los agentes mencionados en el artículo 1° deberán recaudar el pago a cuenta del impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 3°, en tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen, salvo disposición expresa en contrario, emanada de esta Autoridad de Aplicación, mediante la generación de regímenes especiales de pagos a cuenta;

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias;

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 191 incisos a), b) y c); 192; 193; 195 primer párrafo del Código Fiscal (T.O. 2011);

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

ARTÍCULO 6º. A los fines de la exclusión prevista en el inciso d) del artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa N° 47/08 y modificatoria. La Autoridad de Aplicación podrá requerir de parte del interesado la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder.

 

ARTÍCULO 7º. El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación, aplicando la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 3° de la presente, sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

 

ARTÍCULO 8º. Los agentes de recaudación deberán ingresar el importe de lo recaudado y suministrar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, quincenalmente, de conformidad con los vencimientos que se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones. Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción.

Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal. De subsistir tales saldos, de oficio o a petición de parte, se imputarán los mismos a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 102 y 103 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias–.

 

Capítulo II. Exclusiones.

ARTÍCULO 9º. Se encuentran excluidos del régimen de retención sobre los créditos bancarios dispuesto en la presente:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas.

2) Prestamos de cualquier naturaleza, otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o alguna de las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.

3) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

4) Contrasientos por error.

5) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

6) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

7) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

8) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación, en cuentas abiertas para tal fin.

9) Los créditos provenientes de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya originado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

11) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

12) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.

13) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.

14) Los importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, demás bancos y entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, a nombre exclusivo de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.

15) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar).

16) Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas de fondos denominado “Plataforma de pagos móviles” (PPM) -Comunicación A 6043 BCRA, o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan-.

17) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.

18) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Segunda de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.

19) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

20) Los importes que se acrediten como consecuencia de las devoluciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

21) Los importes que se acrediten en concepto de planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas “Tarjeta de Alimentos”, “Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez”, “Tarjeta Barrios Bonaerenses”, “Proyecto Adolescente”, “Plan Jefes y Jefas de Hogar”, “Plan Familias”, “Monotributo Social” y otros de similar naturaleza.

 

ARTÍCULO 10. Los reclamos efectuados por los sujetos, en torno a retenciones indebidas por parte de instituciones bancarias y respecto de las operaciones mencionadas en el artículo anterior –o las que en un futuro se incorporen o modifiquen–,deberán ser tramitados y resueltos por la misma entidad financiera que efectuó la retención.

 

ARTÍCULO 11. También se encuentran excluidas del régimen de retención sobre los créditos bancarios dispuesto en esta norma, las siguientes operaciones:

1) Las acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo especifico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

2) Los importes que se acrediten en concepto de becas y subsidios otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal.

3) Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes, de vida y de desempleo.

4) Los importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización otorgada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en el marco de la Ley N° 25.914.

5) Los importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización debida por causa de distracto laboral y por accidentes de trabajo, en tanto ellos sean identificables por los conceptos referenciados.

6) Los importes que se acrediten en concepto de reintegros que efectúen las Obras Sociales, Mutuales, Entidades de Medicina Prepaga y otros Entes de similar naturaleza, a favor de sus afiliados, por prestaciones, medicamentos o materiales relacionados con la salud humana.

7) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras Operatorias.

8) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

9) Acreditaciones realizadas con el objeto de integrar aportes de capital, avalados por el acta de asamblea en la que se aprobó el mismo y la planilla del registro de asistencia a la misma, debidamente certificada.

 

ARTÍCULO 12. En el caso de que existieren retenciones indebidas por parte de instituciones bancarias respecto de las operaciones mencionadas en el artículo anterior –o las que en un futuro se incorporen o modifiquen–, los contribuyentes podrán efectuar los reclamos correspondientes desde el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), debiendo adjuntar la documentación allí requerida. En estos casos, los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieren retenido erróneamente, en función del padrón especial de devoluciones que esta Agencia de Recaudación elabore semanalmente, como consecuencia de la resolución de los reclamos formulados por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa N° 47/08 y modificatoria.

Los datos e información que deban suministrar los contribuyentes, al banco o entidad financiera que actúe como agente de recaudación o a esta Autoridad de Aplicación, a fin de hacer efectivas las exclusiones previstas en los artículos 9° y 11 de la presente, tendrán el carácter de declaración jurada, haciendo responsable al declarante por su certeza y veracidad. En caso de error o falsedad, resultarán aplicables las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal. Asimismo, la Agencia de Recaudación evaluará la pertinencia de formular denuncia por la posible comisión de delitos, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y sus leyes complementarias.

 

ARTÍCULO 13. Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido retenidos erróneamente o en forma indebida.

De igual manera deberán aplicar el padrón de devolución de retenciones erróneas o indebidas elaborado por esta Agencia de Recaudación de manera semanal.

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con lo previsto por la presente.

En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes de recaudación resulte superior al monto que les corresponda ingresar a esta Agencia, como consecuencia de las retenciones realizadas en virtud del presente régimen, los agentes podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda.

 

Capítulo III. Disposiciones finales.

ARTÍCULO 14. Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

ARTÍCULO 15. Los agentes incluidos en la presente norma deberán actuar como agentes de información de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo XII, Sección Cuatro, de la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/04 y modificatorias.

ARTÍCULO 16. Derogar la Parte Decimotercera de la Sección V, Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias (artículos 462 a 477, ambos inclusive).

ARTÍCULO 17. En caso de existir Disposiciones Normativas, Resoluciones Normativas y/o cualquier otra norma que haga referencia a la sección derogada de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, se deberá remitir en tal caso a los artículos concordantes de la presente norma.

ARTÍCULO 18. Aprobar la tabla de equivalencia de artículos, que al mero efecto orientativo y como Anexo Único, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 19. La presente comenzará a regir a partir del 1° de noviembre del 2018.

ARTÍCULO 20. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

NOTA: La Norma contiene Anexo Único. En caso de no poder visualizarlos le solicitamos que consulte el Archivo en PDF o utilice el explorador Internet Explorer.

SIRCREB

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