ARBA eleva el importe máximo de los saldos a favor cuya repetición se solicita, como requisito para la procedencia de los procedimientos abreviados para la tramitación de demandas de repetición a $ 1.000.000 (antes $ 300.000).
Asimismo se modifica el procedimiento que pueden observar los interesados a fin de solicitar la realización de compensaciones con relación a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
RN 9/22
VISTO el expediente Nº 22700-0005887/2022, mediante el cual se propicia modificar las Resoluciones Normativas Nº 52/2020 y Nº 59/2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 102 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que la Agencia de Recaudación debe compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores con las deudas o saldos deudores de gravámenes respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación;
Que mediante la Resolución Normativa N° 52/2020 se reglamentó el artículo citado, regulando los procedimientos que pueden observar los interesados a fin de solicitar a este organismo la realización de compensaciones con relación a los Impuestos Inmobiliario –en sus Componentes Básico y Complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos –tanto en el caso de contribuyentes como de agentes de recaudación del gravamen- y de Sellos -exclusivamente en el caso de determinados agentes de recaudación-;
Que en el Capítulo II de la citada Resolución Normativa se regula un procedimiento web para la tramitación de las solicitudes de compensación mencionadas, aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales se verifique, de manera automática, el cumplimiento de una serie de requisitos;
Que, por su parte, el artículo 133 del Código Fiscal establece que los contribuyentes o responsables podrán interponer ante esta Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido ante este Organismo por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y que, habiéndose efectuado las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del citado Código, subsista un crédito a favor de dichos sujetos;
Que mediante la Resolución Normativa Nº 59/2020 se reglamentaron los procedimientos para la tramitación web de demandas de repetición instadas por los 04/04/2022 contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto locales y como sujetos al régimen del Convenio Multilateral, a través de la aplicación informática “Sistema Único de Demanda (SUD)”, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar);
Que el Capítulo II de la referida Resolución regula un procedimiento abreviado para la tramitación de determinadas demandas de repetición del citado impuesto, aplicable a los contribuyentes respecto de los cuales se verifique, de manera automática, el cumplimiento de una serie de requisitos;
Que, en esta oportunidad, por cuestiones de administración tributaria vinculadas con la celeridad, sencillez, economía y eficiencia de los procedimientos que se sustancian ante esta Agencia de Recaudación, corresponde disponer lo pertinente a fin de readecuar el funcionamiento de los parámetros que son utilizados para la efectivización de los controles automáticos que se realizan en el marco de los trámites web regulados en el Capítulo II de la Resolución Normativa Nº 52/2020 y en el Capítulo II de la Resolución Normativa Nº 59/2020;
Que, por otro lado, el artículo 136 del Código Fiscal establece que las demandas de repetición deberán resolverse previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y con notificación al Fiscal de Estado mediante remisión de las actuaciones, excepto en aquellos supuestos en los cuales la resolución admita la demanda de repetición incoada, reconociendo a favor del interesado un monto que no supere el importe que establezca cada Ley Impositiva;
Que el artículo 107 de la Ley N° 15311 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2022) fija en pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) el importe al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal, ya citado;
Que, en función de lo expuesto, es oportuno en esta instancia elevar el importe máximo de los saldos a favor cuya repetición se solicita, previsto en el artículo 5°, inciso 1), de la Resolución Normativa Nº 59/2020, como requisito para la procedencia de los procedimientos abreviados para la tramitación de demandas de repetición que se regula en el Capítulo II de dicha Resolución;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 11 de la Resolución Normativa Nº 52/2020, por el siguiente: “ARTÍCULO 11. La aplicación informática verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones, según la información obrante en las bases de datos de este organismo: 1) No encontrarse el contribuyente o el agente de recaudación sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter; 2) El contribuyente o agente de recaudación haya presentado las declaraciones juradas del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos; 3) Que el interesado no registre deuda en instancia judicial –excepto la incluida en planes de pago vigentes-, incluida en un plan de pagos judicial caduco o prejudicial caduco de agentes por defraudación; 4) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra; 5) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 6) Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 7) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, sean de hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente; 8) Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación; 9) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%); 10) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad, sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan; 11) En el caso de los Agentes de Recaudación, que hayan cumplido con la inscripción en el impuesto según lo establecido en la Resolución Normativa Nº 53/2010 y modificatorias; 12) Que, en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico y a los Automotores – tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación-, el carácter de contribuyente respecto de los bienes de que se trate se encuentre registrado en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación, mediante la asociación de la CUIT, CUIL o CDI del interesado a los mismos. El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso. Las condiciones previstas en este artículo también se considerarán cumplimentadas cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, sean consideradas por las dependencias de esta Agencia competentes para resolver sobre la admisión del trámite, como carentes de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco”.
ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 5º de la Resolución Normativa Nº 59/2020, por el siguiente: “ARTÍCULO 5º. Para determinar la procedencia del procedimiento abreviado previsto en este Capítulo, la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 9 1) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de pesos un millón ($ 1.000.000); 2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición; 3) Que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos; 4) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 5) Que el contribuyente no registre título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación; 6) Que el contribuyente no registre regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación; 7) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a concurso preventivo o quiebra; 8) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre los ingresos declarados por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 9) Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 10) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, sean de hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente; 11) Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o 9 contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación; 12) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%); 13) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan. El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso. Las condiciones previstas en este artículo también se considerarán cumplimentadas cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, sean consideradas por las dependencias de esta Agencia competentes para resolver sobre la admisión del trámite, como carentes de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco”.
ARTÍCULO 3°. Delegar indistintamente en la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y en la Gerencia General de Recaudación, la facultad de definir, conforme lo dispuesto en los artículos 11, in fine, de la Resolución Normativa N° 52/2020 y modificatoria, y 5°, in fine, de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatoria, la admisibilidad de los trámites, siempre y cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, no causen perjuicio al Fisco. La delegación prevista en el párrafo precedente deberá ser ejercida con carácter general.
ARTÍCULO 4°. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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