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ARBA ALTA DE OFICIO EN INGRESOS BRUTOS. EL QUE NO ES CONTRIBUYENTE QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO. RN 59/11. Vigencia 1 de enero de 2012.

Cuando ARBA detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (contribuyentes locales o del Convenio Multilateral) y verifique la falta de inscripción en el tributo, cualquiera sea su domicilio real y/o fiscal, procedera a su inscripción de oficio a los fines de lograr que regularicen su situación.
Servirán como elementos para acreditar la situación, los siguientes datos:
a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación.
b) Los que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por esta Agencia de Recaudación.
c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
d) Los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos 12 meses, de la cual surja la existencia de 2 retenciones y 2 percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos agentes de recaudación.
e) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere convicción de la Autoridad de Aplicación sobre el ejercicio de actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.
Se tomará como fecha de iniciación de actividades cualquiera de las siguientes, la que fuera anterior:
a) Habilitación municipal.
b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
c) Primera fecha de adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido por el artículo 2º inciso d) de la presente.
d) Primera fecha de retenciones sufridas, conforme lo establecido por el citado artículo 2º inciso d).
e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.
f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por, con debida constancia en acta de verificación labrada al efecto y rubricada por 2 actuarios, no se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo.
Una vez reunida la información necesaria ARBA procederá a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena jurisdicción, para que dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como contribuyente de la provincia de Buenos Aires o bajo el Régimen del Convenio Multilateral, o produzca el alta de esta jurisdicción en el marco de su inscripción en ese Régimen.
Asimismo, constituya o ratifique su domicilio fiscal, presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto correspondiente o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria de la que intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho.
La intimación se efectuará consignando el deber de abonar, además, los intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones fiscales cometidas.
Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización masiva, la intimación regulada en el presente artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y rubricada por los inspectores intervinientes.
Presentado el descargo ARBA resolverá la cuestión dentro de los 30 días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico lapso.
En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto administrativo disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente desde la fecha que surja de los mecanismos mencionados anteriormente, actualizando de esta manera el padrón de contribuyentes. Asimismo se procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio fiscal del sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo y siguientes, del Código Fiscal (Ley 10397, to 2011).
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere presentado su descargo, ARBA dispondra la inscripción de oficio del contribuyente y procederá a la constitución del domicilio fiscal del mismo.
Contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultará procedente el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, to 2011), extremo que será puesto en conocimiento del interesado al momento de efectuarse la notificación, con indicación del efecto con el que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo.

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