AGIP establece un régimen de retención que aplicará sobre los pago que se efectúen por medio de una plataforma /sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital.
Principales consideraciones:
[icon name=”arrow-circle-right” class=”” unprefixed_class=””] La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado
[icon name=”caret-right” class=”” unprefixed_class=””] Contribuyentes Locales: la retención se practica sobre el monto total de los pagos realizados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios.
[icon name=”caret-right” class=”” unprefixed_class=””] Contribuyente Convenio con Jurisdicción sede distinta a CABA: la retención se aplica sobre el monto total de los pagos efectuados por los adquirentes que tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la CABA.
[icon name=”arrow-circle-right” class=”” unprefixed_class=””] Alícuota aplicable: 2%
[icon name=”arrow-circle-right” class=”” unprefixed_class=””] Monto Mínimo de la operación sujeta a retención: $ 500.-
[icon name=”arrow-circle-right” class=”” unprefixed_class=””] Vigencia: a partir del día 01 de febrero de 2020.
RESOLUCIÓN N.° 305/AGIP/19
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019
VISTO: LOS TÉRMINOS DEL INCISO 19) DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2019) Y SU MODIFICATORIA LEY N° 6.183 (BOCBA N° 5668) Y LA RESOLUCIÓN N° 296/AGIP/2019 (BOCBA N° 5745) Y SUS COMPLEMENTARIAS, Y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 19) del artículo 3° del Código Fiscal vigente faculta a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a implementar nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes para que actúen en los diferentes regímenes;
Que por medio de la Resolución N° 296/AGIP/2019 se ha establecido el Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) ha generado un proceso de transformación de la economía por medio de su digitalización, mejorando los circuitos de negocios y reforzando la innovación de todos los sectores de la economía;
Que en virtud de la citada transformación económica, se han desarrollado diferentes plataformas y aplicaciones informáticas en materia financiera tendientes a la prestación del servicio de gestión o procesamiento de pagos, entre otros, a contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que las citadas plataformas y aplicaciones contemplan que el prestador del servicio realice y reciba pagos por cuenta y orden de los contribuyentes y/o responsables del tributo, facilitándoles el desarrollo de su actividad económica en el entorno digital;
Que en aras de optimizar la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resulta necesario establecer un régimen de retención respecto de las operaciones cuyos pagos se efectúen -directa o indirectamente- a través de dichas plataformas o aplicaciones informáticas.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 3° del Código Fiscal vigente,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE
Régimen de Retención
Artículo 1°.- Establécese un régimen particular de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe con la intervención o por medio de una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital.
Sujetos obligados
Artículo 2°.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del presente régimen los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que prestan servicios tendientes a facilitar la gestión, administración o procesamiento de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando cualquiera de los siguientes medios:
a) Plataformas digitales o sitios Web.
b) Aplicaciones informáticas que permiten conectar dispositivos fijos y/o móviles con distintos medios de pago.
c) Aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital que permita brindar servicios vinculados con la gestión, administración y transmisión de pagos efectuados por vía electrónica.
Identificación de los Agentes de Recaudación
Artículo 3°.- Cuando los sujetos obligados por el presente régimen revistan el carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben adoptar para su registro el número identificatorio que les hubiere sido asignado por el Organismo Fiscal.
En el supuesto que los sujetos obligados por el artículo anterior no revistan dicho carácter, deben proceder a inscribirse como tales en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante el formulario que a tal efecto estipule la Dirección General de Rentas.
Sujetos pasibles de retención
Artículo 4°.- Son sujetos pasibles de la retención quienes:
a) Revistan la calidad de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean contribuyentes de la Categoría Local o de Convenio Multilateral.
b) No acreditan su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realizan en forma reiterada operaciones contempladas en el artículo 1°.
Sujetos pasibles de retención. Contribuyentes Locales
Artículo 5°.- En el supuesto de que el sujeto pasible de retención se halle inscripto en la Categoría Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la retención se practica sobre el monto total de los pagos realizados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios.
Sujetos pasibles de retención. Domicilio en extraña jurisdicción
Artículo 6°.- Cuando el sujeto pasible de la retención se halle inscripto en la Categoría Convenio Multilateral, tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o se desconozca el mismo, la retención se aplica sobre el monto total de los pagos efectuados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios que tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Operaciones reiteradas
Artículo 7°.- Considérase que los sujetos realizan operaciones reiteradas cuando éstas cumplen conjuntamente con los siguientes requisitos:
a) Superan la cantidad de veinticinco (25) operaciones por mes calendario con adquirentes o prestatarios con domicilio denunciado, real o legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Superan el monto total mensual de pesos doce mil quinientos ($12.500.-).
Monto sujeto a retención
Artículo 8°.- La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado.
Alícuota aplicable
Artículo 9°.- La alícuota aplicable para la liquidación de la retención será de hasta el dos por ciento (2%), independientemente de la acreditación por parte del sujeto de su condición de responsable ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establezca la reglamentación.
Oportunidad de la retención
Artículo 10.- La retención debe ser practicada por el agente al momento de realizar los pagos de la recaudación, rendición periódica o liquidación al sujeto pasible de la recaudación, la que fuere anterior.
Monto mínimo
Artículo 11.- Se fija en Pesos quinientos ($500) el monto mínimo de la operación sujeta a retención establecido para el presente régimen. La Dirección General de Rentas dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá modificar, por cuestiones operativas, el monto mínimo fijado en el presente artículo.
Coexistencia con otros regímenes de recaudación
Artículo 12.- Cuando por la naturaleza de la operación corresponda la aplicación conjunta del presente régimen y del régimen particular relativo a “Portales de Comercio Electrónico” establecido en la Resolución N° 296/AGIP/2019, el agente de recaudación sólo debe practicar la percepción fijada por éste último.
Alícuotas aplicables. Padrón de Alícuotas Diferenciales
Artículo 13.- Los Agentes de Recaudación del presente régimen particular deben aplicar la alícuota fijada en los términos del artículo 9°, excepto que el sujeto pasivo forme parte del “Padrón de Alícuotas Diferenciales – Regímenes Particulares” creado por el artículo 70 del Anexo I de la Resolución N° 296/AGIP/2019.
Disposiciones generales. Resolución N° 296/AGIP/2019
Artículo 14.- Las disposiciones generales fijadas en la Resolución N° 296/AGIP/2019 resultan de aplicación al presente régimen.
Facultad de la Dirección General de Rentas
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y operativas para la aplicación del presente régimen.
Vigencia
Artículo 16.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de febrero de 2020.
Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas.
Cumplido, archívese. Ballotta
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