Mediante la Resolución 1733/22 se establece un plan de facilidades específico respecto de los contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra, modificando, los términos de la Resolución 890-MHFGC/20.
RESOLUCIÓN N° 1733 / MHFGC / 2022
Buenos Aires, 4 de abril de 2022
VISTO: : La Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias, el artículo 186 del Código Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505 (BOCBA N° 6285), la Resolución Nº 890- MHFGC/20 (BOCBA Nº 5811) y su modificatoria Resolución Nº 483-MHFGC/22 (BOCBA Nº 6308), el Expediente Electrónico N° 11.778.237/GCABA-DGANFA/2022, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias se regulan los procesos concursales y falenciales originados en el estado de cesación de pagos del deudor, demostrado por cualquier hecho que exteriorice que la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan;
Que el artículo 186 del Código Fiscal vigente faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra;
Que mediante la Resolución Nº 890-MHFGC/20 y su modificatoria se establece un plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las multas aplicadas y de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que el artículo 4° de la citada Resolución únicamente excluye de dicho régimen a las deudas registradas por los contribuyentes declarados en estado de quiebra cuando no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
Que en virtud de las características especiales de los procesos concursales y falenciales y con el objetivo de optimizar la percepción de los créditos de naturaleza tributaria, resulta oportuno establecer un plan de facilidades específico respecto de los contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra, modificando, en tal sentido, los términos de la Resolución Nº 890-MHFGC/20.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Fiscal vigente,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN
CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O QUEBRADOS
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las obligaciones tributarias en mora y sus accesorios, verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, se haya declarado o no la continuidad de la explotación, cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en relación a las multas aplicadas.
Sujetos alcanzados
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la apertura de su concurso preventivo pueden requerir la regularización de sus obligaciones tributarias adeudadas, previa conformidad del síndico y con la autorización del juzgado interviniente, bajo los términos de la presente Resolución. En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra, el síndico puede solicitar la regularización de las obligaciones tributarias adeudadas, previa autorización del juzgado interviniente, siempre que existiera continuidad de la explotación. Los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra podrán solicitar extrajudicialmente la regularización de sus obligaciones tributarias adeudadas, en los términos de la Sección I del Capítulo VII del Título III de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.
Obligaciones tributarias alcanzadas
Artículo 3°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo a las prescripciones del presente Régimen las deudas incluidas en procesos concursales o falenciales en concepto de obligaciones tributarias, intereses y multas, que fueren originadas por causa o título anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.
Exclusiones
Artículo 4°.- Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes a la fecha de interposición de la solicitud de acogimiento.
b) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.
Acogimiento válido
Artículo 5°.- Existe acogimiento válido, en los términos de la presente Resolución, siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones fiscales adeudadas por el contribuyente o responsable.
b) Se presente la certificación que acredite la conformidad del síndico y, en caso de corresponder, la autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado donde tramite el proceso concursal y/o falencial.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso de corresponder.
d) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, según corresponda, sin mora.
Nulidad
Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos establecidos para el acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución o la falta de pago de la primera cuota en tiempo y forma, según corresponda, determina de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción, debiéndose considerar los pagos efectuados como meros pagos a cuenta de las obligaciones tributarias regularizadas.
Allanamiento
Artículo 7°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa automáticamente el allanamiento a la pretensión del Fisco y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento.
Regularización de deuda
Artículo 8°.- La totalidad de la deuda concursal o falencial, independientemente de la naturaleza de las obligaciones de que se trate, debe ser efectuada mediante un único acogimiento. La presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para efectuar las presentaciones judiciales respectivas en el marco del proceso concursal o falencial.
Garantías
Artículo 9°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá requerir que la totalidad de las deudas comprendidas en el plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable fallido, sean garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división o garantías de otra naturaleza que estime convenientes.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente
Artículo 10°.- El acogimiento al presente régimen de facilidades, aún el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes o responsables o, en su caso, el síndico renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones tributarias regularizadas, sus intereses y/o multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las deudas comprendidas en el acogimiento en las causas administrativas y judiciales en trámite, y hacerse cargo de las costas y gastos que pudieran corresponder.
Saldos a favor de los contribuyentes
Artículo 11°.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computan en la cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido
en la presente Resolución.
Cálculo de la deuda. Contribuyentes concursados
Artículo 12°.- La deuda concursal que se pretenda regularizar conforme la presente Resolución, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calculados de la siguiente manera:
a) En el supuesto que hubiera sido homologado el acuerdo preventivo, deben incluirse los intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo y hasta la fecha de aprobación de la emisión del plan de facilidades.
b) Cuando no se hubiere homologado aún el acuerdo preventivo, deben incluirse los intereses calculados a la fecha de presentación en concurso preventivo.
Cálculo de la deuda. Contribuyentes fallidos
Artículo 13°.- Cuando se trate de acogimientos solicitados por contribuyentes fallidos,las deudas deben incluir los intereses transformados en capital devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra hasta la fecha de aprobación de la emisión del plan de facilidades. En el supuesto que el acogimiento hubiere sido solicitado por el síndico, con la correspondiente autorización judicial, se deben calcular los intereses a la fecha del auto declarativo de quiebra.
Monto mínimo de la cuota
Artículo 14°.- El monto mínimo de cuota no podrá ser inferior al importe de Pesos cinco mil ($5.000).
Cancelación
Artículo 15°.- Los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, el síndico podrán ingresar la deuda total del acogimiento en hasta sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Base de cálculo del interés por financiación
Artículo 16°.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudoresdesde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago.
Interés por financiación
Artículo 17°.- La tasa de interés por financiación se fija en un dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
Determinación del importe de la cuota
Artículo 18°.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del régimen previsto en el presente Título:
C =D. (1 + i)n . i
(1 + i)n – 1
Donde:
C = importe de la cuota
D = importe del total adeudado
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Vencimiento de las cuotas. Contribuyentes y/o responsables del tributo
Artículo 19°.- Una vez que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aprueba la emisión del plan respectivo, notificará de ello al contribuyente o, en su caso, al síndico en su Domicilio Fiscal Electrónico, venciendo el pago de la primera cuota el día diez (10) del mes siguiente de tal notificación. En el supuesto que el síndico no estuviere adherido al Domiclio Fiscal Electrónico, la primera comunicación sobre el acogimiento al plan de facilidades de pago deberá efectuarse a su domicilio fiscal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal, e intímándose al mismo a adherirse al Domicilio Fiscal Electrónico a los efectos de notificarse de las posteriores comunicaciones, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de acogimiento al plan de facilidades. El vencimiento de las cuotas subsiguientes del plan de facilidades establecido por la presente Resolución, opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haberse aprobado la presentación del acogimiento por el organismo fiscal. En el supuesto que el día fijado para el débito directo del adelanto o la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Mora
Artículo 20°.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigentes a la fecha del efectivo pago.
Reintento de cobro
Artículo 21°.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.
Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 22°.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 24 de la presente Resolución.
Cancelación anticipada
Artículo 23°.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Caducidad
Artículo 24°.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.
d) Declaración de quiebra sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos o cualquier otra causa. Operada la caducidad, se comunica al contribuyente, responsable o, en su caso, al síndico dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Caducidad. Efectos
Artículo 25°.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.
Procedimiento para el acogimiento
Artículo 26°.- El acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en la presente Resolución debe ser solicitado por el contribuyente y/o responsable, en el caso de los procesos concursales, y por el síndico, en el supuesto de los procesos falenciales, y efectuarse por medio del procedimiento que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. El contribuyente, responsable o el síndico deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente Régimen. Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acogimiento al plan de facilidades, individualizando al contribuyente y consignando el número de expediente judicial, en un plazo de cinco (5 días) de producido.
Aprobación del acogimiento
Artículo 27°.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago debe ser resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de la presentación, conforme el procedimiento previsto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Solicitud interpuesta por contribuyentes o responsables fallidos
Artículo 28°.- Con relación a los contribuyentes fallidos la eficacia de la aprobación prestada estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días hábiles judiciales de prestada la misma. En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior, dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar una nueva conformidad a los efectos del avenimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El vencimiento para el pago de la primera cuota del plan de facilidades opera el día diez (10) del mes siguiente a la notificación al contribuyente de la aprobación definitiva de la emisión del plan respectivo por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Inscripción en el Registro de Domicilios de Explotación
Artículo 29°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución Nº 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para el acogimiento al presente Régimen.
Cambio de Clave Bancaria Uniforme. Procedimiento
Artículo 30°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico al acogerse al plan de facilidades de pago regulado enla presente Resolución podrá ser modificada mediante su sustitución en el aplicativo “Planes de Facilidades”, con Clave Ciudad, Nivel 2, debiendo el contribuyente o responsable ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al que se produjo la sustitución.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 31°.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello se debe realizar una presentación por escrito ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, acreditando personería, acompañando la conformidad del síndico y del juzgado interviniente y requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente o, en su caso, al síndico mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 32°.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe dela cancelación anticipada, el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 19 de la presente Resolución.
Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 33°.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la aprobación, lacancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente, responsable, o en su caso, del síndico.
Cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 34°.- En el supuesto del cese del contribuyente o responsable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación al cual existen obligaciones de pago conforme al presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN Nº 890-MHFGC/20
Modificación del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20
Artículo 35°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20,por el siguiente: “d) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad de la explotación”.
Modificación del artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20
Artículo 36°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20, por el siguiente: “Artículo 9°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentran con juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Resolución. La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado”
TÍTULO III
ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO
Acuerdo preventivo homologado
Artículo 37°.- En el supuesto que se hubiere homologado el acuerdo preventivo en el proceso concursal, se debe proceder al registro de las cuotas de conformidad a los términos de la Resolución por la cual se homologa el citado acuerdo, debiéndose acompañar:
1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal.
2) Copia del Acuerdo Homologado.
3) Copia del informe individual de la Sindicatura y de la Resolución Judicial de admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (artículos 35 y 36 de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias).
Cancelación de las cuotas
Artículo 38°.- Luego del registro del acuerdo preventivo homologado, se remitirá una comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable a los efectos de informarle los medios para la cancelación de las cuotas acordadas. Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que hubieran sido homologados con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución y que no hubieran sido canceladas, deberán abonarse hasta el día diez (10) del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la comunicación electrónica. El plazo para el pago de las cuotas restantes vencerá en la forma establecida judicialmente.
Ausencia de pago
Artículo 39°.- En los casos que se omitiere el ingreso de una cuota concordataria, se intimará al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles acredite el efectivo ingreso de la cuota reclamada. La intimación se perfeccionará a través de una comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable así como también a su domicilio de pago del concursado establecido en el proceso concursal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal. El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido, traerá aparejada la solicitud de su quiebra, a través de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Artículo 40°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.
c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Vigencia
Artículo 41°.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.
Artículo 42°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y pase a la Dirección General de Análisis Fiscal para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.