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AFIP Sobre la medida cautelar del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°12

Sobre la medida cautelar del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°12

PUBLICADO: 25/06/2022


En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°12, a cargo de la Dra. Macarena Marra Giménez, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hace saber la existencia de los autos caratulados: “Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA c/E.N.-Afip-Ley 20.628 23.966 s/Amparo Ley 16.986” (E. 036979/2022), en los que el 24 de junio de 2022 se ha dictado la siguiente medida cautelar:

 

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 12

36979/2022

 

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS CABA c/ EN-AFIP-LEY 20628 23966 s/AMPARO LEY 16.986

 

Buenos Aires, 24 de junio de 2022.- LM

 

Téngase presente la notificación del dictamen del Sr. Fiscal Federal.

Proveyendo el escrito de la parte actora:

Por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal y electrónico. Agréguese la documentación adjunta y téngase presente a los fines de resolver.

Proveyendo el escrito de la demandada:

Por   presentado,    por    parte    a    mérito    del   instrumento   digital acompañado y por constituido el domicilio.

Téngase presente la Identificación Electrónica Judicial denunciada, en los términos de la Ac. 3/15 de la CSJN, y hágase saber.

Por presentado el informe previo establecido por el art. 4º de la ley 26.854.

Téngase presente la reserva del caso federal formulada y pasen las cuestiones a RESOLVER:

 

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Se presentan, la Presidenta y el Secretario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la C.N. y de la Ley Nº16.986 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) a fin de que se ordene al organismo prorrogar el vencimiento de la presentación y el pago de las declaraciones juradas determinativas del impuesto a las ganancias -incluyendo el impuesto cedular- y del impuesto sobre los bienes personales del Período Fiscal 2021 de las personas humanas, cuyo vencimiento está previsto actualmente para los días 23 a 27 de junio (conforme lo establece la Resolución General AFIP Nº 5192/2022), hasta tanto puedan ejercer plenamente en términos legales su profesión sin dificultades ni impedimentos y quede garantizado su derecho a trabajar, lo cual quedaría configurado -según sostienen- después de transcurridos sesenta (60) días desde que fueron puestos a disposición los sistemas web necesarios para cumplir dicha labor, es decir a partir del día 12 de julio en adelante.

Ello, en garantía del derecho colectivo a trabajar de los profesionales de ciencias económicas que actúan en materia tributaria frente al Fisco Nacional, ya sea como gestores o asesores tributarios, debiendo cumplir con sus obligaciones frente a los contribuyentes que le encomiendan esa labor.

En ese marco, requieren el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan los vencimientos de la presentación y el pago de las declaraciones juradas determinativas del impuesto a las ganancias -incluyendo el impuesto cedular- y del impuesto sobre los bienes personales del Período Fiscal 2021 de las personas humanas. Relatan que el pedido de prórroga fue peticionado   ante   la accionada mediante la presentación de siete (7) notas en las últimas seis (6) semanas (en fechas 22/4/2022, 27/4/2022, 3/5/2022, 13/5/2022, 26/5/2022, 30/5/2022 y 10/6/2022), con fundamentos en la falta de puesta a disposición de los aplicativos y sistemas web necesarios en forma y tiempo oportunos y razonables para cumplir con las tareas profesionales, en forma diligente y con la debida anticipación.

Indican que la única forma posible de cumplir con las obligaciones fiscales es contando con los servicios web y herramientas provistas por la propia AFIP, con suficiente antelación, para poder realizar el análisis, implementación, liquidación y pago, siendo la extensión otorgada exigua, puesto que solo ha sido de 7 (siete) días hábiles.

Destacan que en años anteriores los plazos otorgados fueron hasta julio (presentaciones de los períodos fiscales 2017, 2018 y 2019) y agosto (período fiscal 2020), por lo cual lo solicitado concuerda con los propios actos de la accionada.

Citan, a modo de ejemplo, lo dispuesto por la Disposición AFIP 111/2019, que establece en materia de publicación de las Tablas de Valuaciones para Bienes Personales, deben estar publicadas con una antelación mínima de (cuarenta) 40 días corridos a los vencimientos de las declaraciones juradas de dicho impuesto.

Señalan que la falta de prórroga de los vencimientos de impuestos objeto del presente, afecta el ejercicio profesional de los contadores y contadoras y el derecho de cumplir con sus responsabilidades en materia de obligaciones fiscales frente a sus clientes, los contribuyentes.

Entienden que la AFIP-DGI debe facilitar las herramientas para que los particulares puedan cumplir adecuadamente con las obligaciones ante dicho ente, lo que no ha ocurrido en la actualidad ya que los servicios web estuvieron disponibles tan solo veinte (20) días antes de los vencimientos, detectándose errores en los aplicativos y dificultades que también fueron puestos en conocimiento al organismo mediante las presentaciones que mencionan.

Refieren que existe un claro peligro en la demora de la resolución del caso que resulta inminente debido a las fechas de presentación de las declaraciones juradas establecidas por la AFIP para el 23 al 27 de junio próximo, y a los consecuentes incumplimientos de las obligaciones de los contribuyentes que requieren asesoramiento de profesionales de las ciencias económicas.

II.- Requerido el informe previo del art. 4º de la Ley 26.854, la AFIP-DGI lo contesta en fecha 23/6/2022 y solicita –entre otras cosas- el rechazo de la cautelar pretendida.

Alega, en primer término, que el interés jurídico subyacente en la demanda interpuesta por el Consejo, es únicamente el de los contribuyentes o responsables que, en definitiva -como sujetos pasivos de la obligación tributaria-, tienen a su cargo el deber de realizar la autodeterminación del impuesto e ingresar el tributo resultante.

Señala que la Resolución General Nº 5192/22 aquí cuestionada constituye una prórroga del plazo general establecido con bastante anterioridad por otra norma de igual rango reglamentario.

En ese sentido, expresa que las fechas de vencimientos de las presentaciones de las DDJJ en cuestión y su pago están estipulados desde el año 2017 por la Resolución General AFIP N° 4.172 y tal como surge del asunto de la RG 5192 el plazo por ésta previsto constituye un plazo especial.

Entiende que resulta pueril señalar que, en función de que los aplicativos recién estuvieron utilizables a partir del 12 de mayo, ello impidió a los contadores realizar su trabajo en tiempo y forma.

Apunta que no había ninguna necesidad de que los profesionales de ciencias económicas supeditaran la salida de los aplicativos para dar inicio a su trabajo, en tanto podían trabajar con la debida antelación sobre las DDJJ de sus clientes, señalando que, en lo que respecta al impuesto a los bienes personales, a modo de ejemplo, desde el 1/1/22 se conocieron los datos necesarios para la preparación de la correspondientes presentaciones.

Añade que ningún profesional de ciencias económicas, que por lo menos se precie de diligente, espera a que salgan los aplicativos de la AFIP para preparar una DDJJ, sino que por el contrario, deberían tener los papeles de trabajo preparados con fecha muy anterior a la de puesta en función de los aplicativos de la AFIP, restando solamente, cuando estos estén operativos, su debida carga en el sistema informático.

Amén de ello, menciona que de ninguna manera se reconoce como exiguo el plazo con el que contaron desde el 12 de mayo -día de implementación del aplicativo- a las fechas fijadas como vencimientos de las presentaciones de las declaraciones juradas y consecuente pago de los impuestos.

Entiende que con la suspensión y nueva prórroga solicitada por la actora, y por la sola y verdadera razón de fondo de que su representados no fueron dedicados en su labor, se están afectando las cuentas públicas por la pérdida de los ingresos previstos para afrontar los gastos del período correspondiente, lo que de ningún modo puede ser avalado.

Dice que para lograr el objetivo de sostenibilidad de los servicios de la deuda con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) y sentar, al mismo tiempo, condiciones para que nuestro país logre un crecimiento económico, desarrollo productivo e inclusión social, resultan indispensables los recursos tributarios que la actora pretende suspender.

Agrega que tales recursos son necesarios para llevar adelante las políticas públicas que además mejoren la distribución del ingreso en los sectores más vulnerables, respetando -para el presente ejercicio- el cumplimiento de los objetivos fiscales y de fortalecimiento de reservas que resultan del Programa Económico apoyado por un acuerdo de Facilidades Extendidas.

Considera que judicializar el planteo aludido, solicitando el dictado de una medida cautelar que coloque en riesgo cierto la percepción oportuna de los tributos que integran la renta pública implica una actitud lindante con la irresponsabilidad y colisiona con la relevancia institucional que innegablemente posee la entidad actora.

Por otro lado, manifiesta que el Consejo no posee legitimación activa en este expediente, en tanto la naturaleza del derecho que pretende defender es de contenido económico, patrimonial e individual y no homogéneo; y, en segundo término, porque no surge que en las funciones del actor se encuentre la de representar en juicio los intereses que se cuestionan en autos.

Puntualiza que ni del Reglamento Interno, del acta de designación de autoridades o de la Ley 20.488 relativa al ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas, ni de la Ley 466 CABA, se desprende que el mentado Consejo nuclee y/o represente los intereses de todos los matriculados en Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que su intención de ser parte del litigio es ajena a los objetivos institucionales de dicha asociación, de conformidad con sus finalidades estatutarias.

A todo lo expuesto, añade que la medida cautelar pretendida se confunde con el objeto principal de la acción que consiste en la suspensión para la presentación y pago de las declaraciones juradas, y en consecuencia, además de ser improcedente por la gravedad institucional de la cuestión, la solicitud de la cautelar coincide exactamente con la petición de fondo.

III.- Así planteada la cuestión, conviene señalar que cuando la medida cautelar se intenta contra un acto de la Administración Pública es menester que se acredite prima facie, la manifiesta arbitrariedad del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, toda vez que sus actos gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez no suspenden su ejecución (Sala II del Fuero, in re: “Tarditti, Fernando Daniel c/ E.N. – ENACOM s/ Amparo ley 16986”, del 07/08/2018, y sus citas).

Por otra parte, valga recordar que además del fundamento que surgiría del artículo 12 de la Ley 19.549, la admisibilidad de toda medida cautelar en el ámbito judicial está subordinada a la concurrencia de dos requisitos esenciales, que son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, al que debe sumarse un tercero, establecido en el art. 199 del CPCCN de modo genérico para toda clase de medida cautelar, cual es, la contracautela.

Además, más allá de la necesaria presencia de los presupuestos establecidos por el Código de rito, debe sumarse, en lo pertinente al caso, las exigencias de la Ley 26.854 (especialmente lo estipulado en su art. 13), y recordarse que las medidas cautelares suponen un remedio procesal que de ordinario debe aplicarse con criterio restrictivo y que para su procedencia no sólo es necesaria la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sino que además debe ponderarse si existe una función de medio a fin con la pretensión de fondo de la parte que la solicita.

IV.- Ello sentado, cabe destacar que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Posteriormente, por Resolución General Nº 5192/22, del 27/5/2022, se resolvió postergar los vencimientos de las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, allí se indicaron, y que corren del 23 al 27 de junio (para las presentaciones) y del 24 al 28 de junio (para los pagos).

Los mismos vencimientos se establecieron para los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, respecto de la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2021.

V.- Al mismo tiempo, viene al caso recordar que de conformidad con lo establecido por el art. 11 de la ley 11.683 la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deben presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos.

De allí se desprende tanto la obligación de los responsables de determinar y liquidar los gravámenes que correspondan, como el deber de la AFIP-DGI de establecer la forma y plazos de presentación de las respectivas declaraciones juradas, lo que implica indefectiblemente la puesta a disposición de los medios necesarios para que los responsables cumplan con sus obligaciones, en condiciones adecuadas y tiempo oportuno.

VI.- De las constancias de autos se desprende que, en fecha 22/4/2022, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentó una nota ante la AFIP-DGI – reiteratoria de la que ya había presentado el 18/4/2022– denunciando la falta de los aplicativos pertinentes a efectos de la liquidación de impuestos y presentación de las respectivas declaraciones. En dicha oportunidad, destacó la obligación del Estado de procurar los elementos necesarios, en forma oportuna, para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. Asimismo, solicitó la reprogramación de los vencimientos establecidos para la presentación y pago fijados para la Declaración Jurada de Ganancias de Personas Jurídicas, Ganancias Personas Humanas y Bienes Personales.

En fecha 27/4/2022 efectuó una nueva presentación informando los inconvenientes generados por la falta de puesta a disposición de las aplicaciones web para las liquidaciones de Ganancias y Personas Humanas, con vencimientos programados -a esa altura- para los días 13 al 15 de junio del 2022. Allí planteó la importancia de que, ante el lanzamiento por parte de AFIP de nuevos aplicativos/aplicaciones, se contemplara un tiempo prudencial para el análisis e implementación de los mismos, ya que de la interacción de la carga en numerosas ocasiones se detectan gran cantidad de inconvenientes que van siendo solucionados sobre la marcha. En función de ello, solicitó nuevamente la reprogramación de los plazos de presentación y pago de las Declaraciones Juradas en cuestión.

El 3/5/2022 efectuó otra presentación relacionada con los errores que se detectaron al realizar la carga de las Declaraciones Juradas Ganancias Personas Jurídicas y volvieron a resaltar la falta de disponibilidad aún de las aplicaciones web para las DDJJ de Ganancias y Bienes Personales para Personas Humanas y en virtud de ello, la necesidad de reprogramar los vencimientos.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, realizó una nueva presentación insistiendo con el pedido de reprogramación de vencimientos, en virtud de que, habiéndose habilitado el sistema a última hora del día 12 de mayo, ya se habían reportado algunos errores en las aplicaciones.

El 26 de mayo de 2022 manifestó ante el organismo que la extensión que había sido otorgada por el plazo de 6 días hábiles resultaba exigua en función de que continuaban generándose inconvenientes que dificultaban el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de los profesionales que les brindan asistencia.

Por ello, reiteraron el pedido de reprogramación, invocando lo ocurrido en años anteriores en los cuales se prorrogaron los plazos hasta julio (años 2017, 2018 y 2019) y hasta agosto (año 2020). Dicha petición fue formulada nuevamente el 30 de mayo y el 10 de junio del corriente, sin que –según consta en autos, el organismo demandado hubiera dado respuesta a tales inquietudes.

Finalmente, cabe destacar ambas partes son contestes –ya que no ha sido materia de discusión- que los aplicativos del servicios web del organismo fiscal a través del cual deben presentarse las declaraciones juradas tanto del Impuesto a las Ganancias como el Impuesto sobre los Bienes Personales han sido puestos a disposición de los responsables el día 12 de mayo a última hora y el de Impuesto Cedular el día 20 de mayo. Tampoco se aprecia desconocido por las partes que en la mayoría para efectuar dichas presentaciones, los contribuyentes requieren -en la mayoría- de los casos asesoramiento de los profesionales de ciencias económicas, que actúan ya sea en carácter de gestor, asesor o eventualmente apoderado para el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales. Máxime, teniendo en cuenta las responsabilidades tributarias que de ellas se derivan.

Lo que en la especie se cuestiona es si los medios habilitados por el organismo fiscal a tales fines estuvieron disponibles con suficiente anticipación a las fechas fijadas para cumplir con las cargas fiscales (actualmente entre el 23/6 y el 27/6), a los fines de poder cumplir con las obligaciones pertinentes de manera adecuada y oportuna.

VII.- En primer término, la demandada cuestiona la falta de legitimación de la actora para iniciar el presente proceso.

En punto a dicho planteo, cabe recordar que mediante la resolución de fecha 22/06/2022 este Tribunal resolvió –entre otras cosas-: declarar formalmente admisible la acción colectiva aquí deducida, reconocer la idoneidad del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como representante del colectivo involucrado y fijar la conformación de la clase (Los/las profesionales matriculados/as en Ciencias Económicas en jurisdicción de C.A.B.A.). Ello en los términos de lo ordenado mediante la Ac. 12/2016 de la CSJN.

Sobre ello, debe indicarse que –sin perjuicio de que dicha decisión resulta irrecurrible- la identificación del composición del colectivo reviste carácter “provisional”, toda vez que deberá ratificarse y/o formularse las modificaciones necesarias cuando se encuentre trabada la Litis, lo que en el caso ocurrirá una vez conferido y contestado el informe del art. 8 de la ley de Amparo (conf. Puntos V y VIII de la Ac. 12/2016).

Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que –en esta etapa larval- se aprecia que el Consejo actor posee legitimación activa para representar al universo de profesionales de las ciencias económicas, matriculados en su sede, en los términos del art. 43 de la C.N., como usuarios del sistema y conforme lo dispuesto ley local 466 CABA ( art. 2º, inc. h): ejercer las funciones necesarias que tiendan a jerarquizar, estimular y velar por el libre ejercicio de la profesión y amparar la dignidad profesional, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual”, entre otros).

VIII.- A esta altura, teniendo en cuenta las reiteradas denuncias efectuadas por la parte actora en relación a la falta de disponibilidad en tiempo oportuno de las aplicaciones web necesarias para presentar las declaraciones juradas objetos de autos, así como los errores que se detectaron con su uso y fueron informados -con anticipación suficiente- a través de las notas presentadas en sede del organismo, cabe inferir, en el limitado marco cognoscitivo de este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho invocado.

Es que resulta verosímil el derecho invocado por la actora en cuanto a la necesidad de contar con plazos razonables que permitan a los profesionales ejercer su labor, ya sea en carácter de gestores, asesores y/o apoderados de los contribuyentes, contando oportunamente con las herramientas disponibles, para el correcto cumplimiento en términos de las obligaciones fiscales.

A tales fines, resulta ilustrativo lo informado en esta causa por el propio organismo demandado al contestar el informe aquí examinado en cuanto a que del universo de sujetos alcanzados por las obligaciones fiscales “…al 22 de junio de 2022, …..mas del 30% de las personas humanas de todo el país habían cumplido …con la presentación de las declaraciones juradas y el pago del saldo correspondiente”, si se tiene en cuenta el cronograma de vencimientos que comenzaba al día siguiente (el 23/06/2022).

En este sentido, no cabe duda que -siendo el sistema informático habilitado por el organismo la única vía disponible para efectuar las presentaciones aquí involucradas- se encuentra a cargo del ente recaudador cumplir con las diligencias pertinentes para poner en forma adecuada y en tiempo oportuno las herramientas necesarias para que se puedan cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que por su modalidad, especificidad y tecnicismo requieren sin duda del asesoramiento profesional.

Máxime, si se aprecian las propias consideraciones expuestas por el organismo recaudador en la motivación de la Resol General nro. 5192/2022 en punto a que constituye un “…objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables…”.

IX.- En cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que se encuentra configurado en función de las fechas de los vencimientos en cuestión (del 23 al 27 de junio) y de las consecuencias gravosas previstas en la ley 11.683 que derivan del no cumplimiento de la presentación y el pago de las declaraciones juradas en tiempo oportuno, entre otras: multa por presentación extemporánea (art. 38), intereses resarcitorios (art. 37); deterioro en la categorización del Perfil de Riesgo (SIPER); imposibilidad de tramitar certificados de no retención; bloqueo de las operaciones de comercio exterior para los importadores/exportadores; imposibilidad de emitir comprobantes Tipo A; imposibilidad de compensar con saldos de libre disponibilidad, entre otros. A lo que cabe agregar, las eventuales responsabilidades profesionales que podrían derivarse de aquéllas.

X.- Por lo demás, más allá de las consideraciones genéricas que realiza la demandada en su informe respecto a la afectación a la renta pública y el riesgo cierto de falta de percepción oportuna de los tributos no se ha precisado concretamente en qué medida el otorgamiento de una prórroga podría obstaculizar la recaudación.

Viene al caso distinguir la obligación sustancial del pago del tributo que tiene el responsable (que aquí no se discute) y el deber formal relativo a la forma y tiempo en que debe cumplirse con la presentación de las declaraciones juradas, y es ésta última la que la parte actora pone en discusión, con fundamento en los inconvenientes y/o errores del sistema implementado para tales fines, que fueran expresamente denunciados.

Por otro lado, es dable precisar que en la cuestión de fondo la actora no está pretendiendo -como apunta la demandada- la suspensión de cobro de impuesto alguno que pudiese afectar a las cuentas públicas, sino tan solo una prórroga de días que contemple los inconvenientes que provocaron la demora en la puesta a disposición de los aplicativos y sistemas web necesarios para cumplir con las tareas profesionales.

En ese sentido, y recordando que la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, considero que las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de la actora.

XI.- Finalmente, debe aclararse a esta altura, que la cautela solicitada –suspensión de los vencimientos vigentes- no se confunde con el objeto de la pretensión de fondo en cuanto a que la presente acción de amparo se circunscribe a que el propio organismo recaudador determine la prórroga de los vencimientos fijados, con posterioridad a los sesenta días de haber estado disponibles los aplicativos web necesarios (es decir a partir del 12 de julio del corriente).

Siendo ello así, sin perjuicio de la suspensión de los vencimientos que aquí se ordena, subsiste –claro está- la facultad propia del Fisco de prorrogar, por un plazo razonable y acorde a las especiales circunstancias acaecidas, los vencimientos de las presentaciones de las declaraciones juradas aquí examinados.

A modo ilustrativo, cabe citar las prórrogas y vencimientos que fueron estipulados año tras año para las presentaciones de las declaraciones juradas de ganancias, bienes personales e impuesto cedular, en los distintos períodos fiscales: 2017 el 25, 26 y 27 de julio; 2018 el 16 de julio; 2019 al 31 de agosto y 2020 del 10 al 13 de agosto.

XII.- En orden a la contracautela que corresponde imponer, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en este pronunciamiento y las características de los derechos en juego – relacionados con el ejercicio de la profesión-, así como el carácter del Consejo actor, estimo suficiente fijar caución juratoria.

 

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Admitir -bajo caución juratoria que se tiene por prestada con el escrito de inicio- la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, suspender los vencimientos establecidos por la AFIP-DGI para la presentación y el pago de las declaraciones juradas determinativas del impuesto a las ganancias -incluyendo el impuesto cedular- y del impuesto sobre los bienes personales del Período Fiscal 2021 de las personas humanas dispuestos mediante la gral. Nro. 5192/2022.

2) Aclarar que, tanto la medida interina ordenada con fecha 22/06/2022 como la medida cautelar que aquí se ordena alcanza a los/las profesionales matriculados/as en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que intervengan como representantes de clientes que les hayan delegado formalmente el acceso a los servicios de la AFIP-DGI, así como también que realicen su labor profesional en la modalidad de asesoramiento tributario.

3) En atención a que la presente causa tramita y ha sido registrada como proceso colectivo en los términos de la CS 12/2016, ordenar a la actora y a la demandada la publicación de la presente resolución en sus páginas web institucionales, en el plazo de (1) día, a efectos de que eventuales interesados puedan ejercer su derecho de adhesión o autoexclusión. Todo lo cual deberá acreditarse en autos oportunamente.

4) Las costas de la presente incidencia se imponen a la demandada, por no existir mérito para su dispensa (art. 68, primer párrafo y art. 69, primer párrafo, del CPCCN).

5) Finalmente, en atención al estado de autos, requiérase a la demandada que en el término de 5 (cinco) días presente el informe previsto por el art. 8 de la Ley 16.986, plazo que correrá a partir de la notificación de la presente.

Teniendo en cuenta la época de los trabajos profesionales (conf. CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.” del 4/09/2018), la naturaleza del asunto, atento el motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada, es preciso remitirse a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16º de la Ley de Arancel. En tales condiciones, atendiendo la tarea cumplida en relación a la cautelar aquí otorgada, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de pesos sesenta y tres mil siete ($63.007.-) – equivalente a 7 UMA (Ac. 12/2022, $6.160.-)- (cfr. arts. 16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº 27.423 y Dto. 1077/17).

El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. Sala II in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Público de Abogados”, del 16 de julio de 1996).

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal. Comuníquese la presente resolución al Registro de Procesos Colectivos.

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