El RUTA Registro Único de Transporte Automotor, era una certificación “adicional” que debían cumplir los transportistas de carga aun cuando tuvieran los vehículos en orden con sus revisiones técnicas al día, los seguros correspondientes y cumplieran con la normativa del código de transito.
Gracias a la Ley Bases se modifica la Ley 24.653 y se elimina el RUTA Registro Único de Transporte Automotor.
Adiós al RUTA Registro Único de Transporte Automotor – Decreto 1109/2024
PODER EJECUTIVO
DECTO-2024-1109-APN-PTE – Ley N° 24.653. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-115954311- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 19.549, 24.449, 24.653 y 27.742, el Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1 del 9 de marzo de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.653 se establece el marco normativo para el sistema de transporte automotor de cargas, desarrollado en el ámbito de ESTADO NACIONAL, que incluye tanto el de carácter interjurisdiccional como el internacional, con el objetivo de garantizar un servicio eficiente, seguro y económico, capaz de satisfacer la demanda y operar bajo el principio de precios libres.
Que en el artículo 1° de dicha ley se consagra la libertad de contratación y tráfico en el sector, permitiendo a cualquier persona prestar servicios de transporte de cargas, siempre que se ajuste a la normativa vigente.
Que, además, por el artículo 2° de la ley mencionada se dispone que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia en el mercado del transporte automotor de cargas.
Que, además, el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal interfiera o dificulte, en forma directa o no, los servicios de transporte automotor de cargas, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Que mediante el artículo 6° de la citada ley se creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en el que deben inscribirse quienes realicen transporte o servicios de transporte -como actividad exclusiva o no- y sus vehículos, como requisito indispensable para el ejercicio de la actividad.
Que por el Decreto N° 1035/02 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 24.653 y se establecieron las condiciones necesarias para la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que es preciso señalar que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) fue creado con el propósito de cumplimentar los objetivos determinados en la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas como herramienta regulatoria del transporte automotor y la logística a los fines de encuadrar a la actividad en relación con todos los aspectos concernientes a su desenvolvimiento, incluyendo los reglamentarios, laborales, fiscales, estadísticos, de fomento, entre otros.
Que, además, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) tenía como objetivo evitar la precarización y la irregularidad en el marco de la desregulación económica general de los sectores del transporte automotor de cargas y logística establecida en los marcos regulatorios respectivos.
Que, sin embargo, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) solo impone cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, que es el verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, exigiendo documentación que ya posee el Estado o duplicando las facultades de fiscalización que ya tienen otros organismos.
Que la eliminación de este tipo de trabas es esencial para liberar las fuerzas productivas y permitir que los individuos puedan desplegar su potencial, sin que sea necesario requerir trámites injustificados en el Estado.
Que de ello se desprende que la inscripción en el Registro opera como una carga administrativa que genera un dispendio irracional de recursos públicos, duplicando estructuras burocráticas destinadas al análisis de documentación y a la gestión de inscripciones en un registro que carece de utilidad práctica.
Que históricamente en la REPÚBLICA ARGENTINA ha existido un entramado económico que se ha sostenido mediante la apropiación de ingresos de la población, favorecido por un sistema corporativo que, a través de regulaciones innecesarias, ha limitado el libre funcionamiento de la economía.
Que resulta necesario avanzar hacia un modelo económico que promueva la desregulación y la eliminación de barreras que obstaculizan el crecimiento y la innovación, devolviendo a la sociedad la posibilidad de prosperar sin condicionamientos arbitrarios.
Que con esa intención, y en el marco de las políticas de desregulación promovidas por el ESTADO NACIONAL, se ha dictado el Decreto N° 832 del 13 de septiembre de 2024 -modificatorio del Decreto N° 1035/02-, estableciéndose la gratuidad del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) y delimitando su exigencia a los vehículos con capacidad de carga superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos y a los acoplados o remolques desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos.
Que, sin embargo, por los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 1/23 de la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que los transportistas de carga, ya sean personas humanas o jurídicas, solicitarán su inscripción como empresa en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), debiendo presentar cierta documentación, en relación con el titular y cada uno de sus vehículos, entre la que se encuentra: i) el estatuto social y sus modificaciones o Documento Nacional de Identidad, según corresponda; ii) constancia de inscripción en la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); iii) declaración jurada de la nómina de personal en relación de dependencia y categoría laboral en la que se desempeña; iv) título de propiedad del vehículo a inscribir; v) constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y vi) certificado de revisión técnica.
Que tal como fuera descripto anteriormente, queda demostrado que la implementación y funcionamiento del mencionado registro confluyó en un procedimiento engorroso que impuso significativas cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, verdadero motor del desarrollo y prosperidad de la Nación.
Que en consecuencia, y con el fin de liberar las fuerzas productivas y permitir que el sector del transporte automotor de cargas pueda desarrollar todo su potencial, resulta indispensable simplificar procesos administrativos y eliminar los que resultan irrazonables, por ser contrarios a los objetivos propuestos al momento de su creación.
Que mediante el inciso d) del artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias se reconoce como principio fundamental el de “eficiencia burocrática”, estableciendo que los ciudadanos “…no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada…” y que “…La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto”.
Que, en dicho sentido, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA puede obtener parte de la documentación cuya acreditación actualmente pesa sobre los transportistas mediante la intermediación con otros organismos de la Administración centralizada o descentralizada, competentes en cada materia, si ello fuera considerado necesario para garantizar la seguridad del transporte.
Que, por otra parte, la seguridad del transporte se garantiza por el buen estado del vehículo y por contar con la licencia de conducir y con los seguros exigidos ante el eventual caso de un siniestro.
Que, además, en la Ley Nº 24.449 se establecen los requisitos con los que todo automotor debe contar para circular, entre los que se encuentran el de acreditar el comprobante del seguro en vigencia y la obligatoriedad de la realización de la revisión técnica obligatoria.
Que teniendo en cuenta que el total de dicha documentación se encuentra en poder de la propia Administración o la misma debe ser llevada en el vehículo para poder circular, no se justifica cargar al sector productivo con burocracia innecesaria.
Que en el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno Nacional se enfocan en reducir la intervención estatal y en maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, conforme ello, resulta imprescindible revisar exhaustivamente la utilidad del Registro en cuestión y eliminar así estructuras obsoletas que solo consumen recursos sin aportar beneficios reales a la ciudadanía.
Que reconociendo el rol estratégico del transporte automotor de cargas en el desarrollo productivo de la Nación, deviene imperativo adoptar medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras normativas, promoviendo de este modo el ejercicio eficiente de la actividad.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades extraordinarias en materias específicas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases establecidas en dicha ley.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha problemática.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en cuanto a la Reorganización Administrativa, entre las que se encuentran: “…a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; y b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas…”.
Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, a modificar o eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que conforme surge del artículo 9° del Decreto N° 1035/02 y su modificatorio, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual se encuentra comprendida dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que, a su vez, las tareas inherentes al funcionamiento de dicho Registro encuadran dentro del concepto de “competencias, funciones y responsabilidades”, a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la precitada Ley N° 27.742.
Que sobre la base de tal facultad y las consideraciones antedichas resulta aplicable al presente lo dispuesto en el ya reseñado inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Que es por ello que resulta necesario modificar el artículo 6° y, en consecuencia, adaptar el artículo 11, ambos de la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, atento la eliminación del Registro en estudio.
Que, asimismo, deviene menester adecuar el Decreto N° 1035/02 en lo que respecta al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la Ley Nº 27.742, en tanto contribuye a mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, mediante la eliminación de un requisito burocrático estatal superfluo -innecesario en los términos del artículo 3°, inciso a) de dicha ley- que se traducen en mayores costos y dispendio de tiempo afectando a la actividad de los transportistas de cargas y, en consecuencia, a la economía general.
Que es conforme a esas bases precitadas que esta medida, que elimina un registro inútil e innecesario, procura la reducción del sobredimensionamiento de la estructura estatal, la disminución del déficit fiscal, la transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución de los recursos públicos y el equilibrio de las cuentas públicas.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.
El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia”.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los incisos a) del artículo 4° y c) del artículo 8°, los artículos 9° al 17 bis, 19, 53 y 57, todos del Anexo I del Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 19/12/2024 N° 92088/24 v. 19/12/2024
Fecha de publicación 19/12/2024
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