La redacción de las Actas de Directorio sin detalle de lo específicamente tratado, ni de lo deliberado, y, eventualmente, sin que conste lo votado por los directores presentes, esto es un acta elaborada con la mera referencia al artículo 267 de la ley 19.550, carece de todo valor legal, porque el fin de la reunión trimestal del directorio a que alude dicha norma es precisamente dar cuenta concreta de dichas actuaciones.
La IGJ declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, de las actas de directorio en las cuales no se detalle:
- las operaciones o actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión,
- las manifestaciones hechas en la deliberación,
- la forma de las votaciones y sus resultados,
- expresión completa de todos los temas tratados y
- las decisiones adoptadas.
Actas de Directorio – Resolución General 17/2022
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2022-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022
VISTOS: Los arts. 73, 249 y 267 de la Ley N° 19.550; y
CONSIDERANDO:
1. Que no obstante su ilicitud manifiesta, resulta práctica habitual la inserción, en el libro de Actas de Directorio, de actas en las cuales los integrantes de tal órgano de administración societario, que estuvieron presentes en dicha reunión, manifiestan que “se encuentran reunidos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 267 de la ley 19.550”, sin dar detalles concretos de los temas deliberados y de las decisiones adoptadas.
2. Que si bien el artículo 267 de la ley 19.550 dispone textualmente que “El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones…”, ello no significa – en modo alguno – que el deber del directorio de transcribir, en el acta correspondiente, las deliberaciones y decisiones adoptadas por dicho órgano en los términos requeridos por los artículos 73 y 249 de la ley 19.550 – esta última norma aplicable por analogía a las actas del órgano de administración social –, pueda ser reemplazado por la sola mención del artículo 267 y con ello tener por cumplida la obligación prevista por esta norma, lo cual resulta inadmisible, por los siguientes fundamentos:
a) La confección de las actas de los órganos colegiados de las sociedades, entre ellas el directorio de la sociedad anónima, tienen por finalidad permitir la conformación de un archivo histórico sobre los antecedentes de la misma, a través del contenido de las decisiones sociales adoptadas a lo largo del tiempo. Se ha dicho al respecto que “El objeto y al mismo tiempo el fin de las actas de los cuerpos colegiados es el de conservar, perpetuar y hacer conocer en el futuro las resoluciones de esos cuerpos pluripersonales; las deliberaciones que precedieron al acuerdo, presupuesto necesario para la validez y eficacia de las resoluciones, los fundamentos de esos actos, y por último, el acuerdo, es decir, la coincidencia de las voluntades individuales necesarias para lograr la mayoría que legitime el acto del órgano, pues con la mayoría de esas voluntades individuales se forma y a su vez se expresa la voluntad de la entidad, es decir, de la persona jurídica o sociedad anónima” ( Soler Aleu, Amadeo, “Las actas del directorio de las sociedades anónimas”, págs. 13/4, Astrea, Bs. As., 1976; ídem Resolución Particular IGJ nº 63/2022, Febrero 1º de 2022, en el expediente “Socma Americana Sociedad Anónima”; ídem Resolución Particular IGJ nº 503/2022, Mayo 5 de 2022, en el expediente “Grupo Hidden Lake Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala C, Febrero 13 de 1980 en autos “Serviacero SA”; ídem, CNCom, Sala B, Mayo 22 de 1996 en autos “Crovara Bas SA contra Siciliano Gregorio y otros sobre sumarísimo”, etc. ).
b) De allí que, los denominados “Libros de Actas”, sean verdaderos libros de comercio que se agregan a los que genéricamente se han prescripto por la ley para todos los comerciantes; y, si bien estos libros no tienen una estricta función contable, las reglas que conciernen a los libros propiamente contables les resultan aplicables en cuanto sean compatibles, habida cuenta que concurren a una clarificación de la situación económica y financiera de la sociedad de que se trate. De ello se deriva que los libros, en los cuales conforme al artículo 73 de la ley 19.550, deben extenderse las actas de los órganos colegiados, requieren ser llevados con las formalidades de los libros de comercio, por lo que no pueden escribirse fuera de los márgenes o dejando blancos, con raspaduras o testadas sin salvar debidamente antes de las firmas. ( CNCom, Sala B, Mayo 22 de 1996, del voto del Dr. Enrique M. Butty, en autos “Crovara Gas SA contra Siciliano Gregorio y otros sobre sumarísimo” ).
c) Por otro lado – y sin perjuicio de la posibilidad de reconstruir la actividad social desde sus mismos orígenes -, la exigencia de la confección del acta en debida forma reposa fundamentalmente en diversas razones: 1) Su asiento en un libro especial es el medio por el que se tiende a evitar sustituciones; 2) La constancia del acta en el libro resulta necesaria para el ejercicio de determinados derechos, y, especialmente, el derecho de impugnar las asambleas ( art. 251 de la ley 19.550 ); y, 3) Constituye el acta un medio de prueba, pues documenta los hechos registrados en el acto colegiado, pero no los crea.
3. Por lo expuesto en los parágrafos precedentes, resulta fundamental que en las actas de directorio, al igual que lo que acontece con las actas del órgano de gobierno de la sociedad, consten “las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones” ( art. 249 de la LGS ), siendo incompatible con la finalidad del legislador de la ley 19.550, surgente de la redacción de los interrelacionados artículos 73, 249 y 267 de dicha normativa, que en las actas de directorio no se detallen con precisión los actos de administración y disposición de los bienes sociales que involucran al capital y al patrimonio de la sociedad, entre otras actuaciones, de todo lo cual debe dejarse debida constancia, y, eventualmente, ser aprobado por el órgano de administración, cuando ello fuera necesario, lo que generalmente acontece con el otorgamiento de poderes, venta de bienes registrables del ente societario, o, entre otros, el alquiler de bienes inmuebles y el eventual otorgamiento de garantías, avales o fianzas previstas en el objeto social o no previstas pero vinculadas al cumplimiento del objeto.
Si de todo ello no se deja expresamente constancia circunstanciada en el acta, con expresa mención y detalle de las operaciones o actuaciones que los directores incluyeron en dicho instrumento, con trascripción de las mociones y votaciones correspondientes, lo normado en el artículo 267 de la ley 19.550 carecería de todo sentido, pues se perdería la finalidad histórica del Libro de Actas, su función probatoria y el cumplimiento de las formalidades sustanciales y formales en la adopción de los acuerdos del directorio, con las responsabilidades emergentes que implica la emisión del voto por parte de quienes integran el órgano de administración de la sociedad.
4. En conclusión, la redacción del acta sin detalle de lo específicamente tratado, ni de lo deliberado, y, eventualmente, sin que conste lo votado por los directores presentes, esto es un acta elaborada con la mera referencia al artículo 267 de la ley 19.550, carece de todo valor legal, porque el fin de la reunión trimestal del directorio a que alude dicha norma es precisamente dar cuenta concreta de dichas actuaciones, que – por obviedad – no es lo mismo que afirmar, como es corriente y dejando sólo “formal constancia” en el libro correspondiente, que “los integrantes del órgano de administración de la sociedad se han reunido porque así lo exige el artículo 267 de la ley 19.550”, lo cual configura un contrasentido y un mero formulismo vacuo – por falto de contenido – que traiciona la voluntad del legislador societario y conspira contra el deber de información, de garantía y contra la prevención del daño que se debe a los terceros, entre los cuales se encuentran los potenciales o efectivos consumidores y usuarios vinculados y/o a vincularse con la sociedad de que se trate ( arg. art. 42, Constitución Nacional; art. 37, ley 24.240 y 242, 743 1710 a 1713 y ccdtes., Código Civil y Comercial de la Nación ), siendo además el debido detalle del acta de marras un parámetro relevante para poder efectuar la valoración de la conducta de los directores presentes y votantes en la reunión del órgano de administración societario que integran ( arg. art. 1725, Código Civil y Comercial de la Nación ).
5. Por todo lo expuesto,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en los términos del artículo 6º, inciso f), de la ley 22.315, de las actas de directorio en las cuales se deja mera constancia que la junta respectiva se realizó a los fines de cumplir con lo dispuesto por el artículo 267 de la ley 19.550, sin detallar las operaciones o actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión, las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, omitiéndose la expresión completa de todos los temas tratados y las decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE como Resolución General. PUBLÍQUESE. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 23/12/2022 N° 104563/22 v. 23/12/2022
Fecha de publicación 23/12/2022