Mediante la RG 4298 AFIP continúa reuniendo datos de los contribuyentes esta vez por medio de las instituciones financieras, las mismas ya estaban obligadas a informar movimientos y saldos bancarios por la RG 3421 pero ahora se incorpora información de entidades que intervienen en el Mercado de Capitales.
Tristemente teniendo la oportunidad de actualizar los montos por arriba de los cuales se debería presentar la información, AFIP lleva los importes de $ 10.000 a $ 30.000 y de $ 3.000 a $ 10.000.
Estas actualizaciones son totalmente irrisorias, para hacerlo más gráfico en 2012 los $ 10.000.- que establecía la RG 3421 equivalían a unos U$S 2.040.-, hoy los $ 30.000 que establece la RG 4298 equivalen a unos U$S 940.-
Resolución General 4298
Procedimiento. Resolución General N° 3.421. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER). Su sustitución. Régimen Informativo para Entidades del Mercado de Capitales. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2018
VISTO la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se establecieron regímenes de información y registración relacionados con la actividad financiera.
Que particularmente en su Anexo III, se previó el Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER), a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y de los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores.
Que en virtud de la experiencia recogida en la aplicación del aludido régimen y a fin de optimizar los sistemas implementados por este Organismo, se estima necesario adecuar la información a suministrar por los sujetos obligados.
Que asimismo, se considera oportuno establecer un régimen de información a cargo de determinadas entidades que intervienen en el Mercado de Capitales de la República Argentina.
Que en tal sentido, resulta aconsejable sustituir el Anexo III de la resolución general del VISTO por un nuevo texto normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores, las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, la Caja de Valores S.A., la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, deberán actuar como agentes de información respecto de las operaciones indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen en la presente resolución general.
TÍTULO I
ENTIDADES FINANCIERAS
A – ALCANCE
ARTÍCULO 2°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, deberán informar:
a) Las altas, bajas y modificaciones que se produzcan dentro de cada mes calendario, respecto de la nómina de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cuentas sueldo o de la seguridad social y cuentas especiales -todas abiertas de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina en los textos ordenados denominados “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas” y “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”-, así como cualquier otro tipo de cuenta que dicha autoridad establezca en el futuro, constituidas en sus casas matrices, filiales y sucursales, ubicadas en el país.
b) El monto total acumulado de las acreditaciones mensuales efectuadas en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).
c) El monto total acumulado de las extracciones mensuales en efectivo efectuadas de las cuentas indicadas en el inciso a), en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).
d) Los saldos de las cuentas mencionadas en el inciso a) que, al último día hábil del período mensual informado, resulten iguales o superiores en el mes -en valores absolutos- a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-). Por lo expuesto, deberán considerarse los importes positivos y negativos.
e) El monto total acumulado de los depósitos a plazo constituidos en el período mensual de información, cuando el mismo resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).
f) Los consumos con tarjetas de débito del titular y/o adicionales -excluyendo los montos de extracciones en efectivo y cualquier otro monto que no implique consumo- en el país, cuando los montos acumulados sean iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) mensuales en cada cuenta informada en el inciso a).
g) Los consumos con tarjetas de débito en el exterior, realizados por el titular y/o adicionales.
h) Las cobranzas de cheques por honorarios profesionales emitidos por juzgados u organismos del Poder Judicial, ya sea que se cobren mediante la acreditación en cuenta, transferencia bancaria o en efectivo por ventanilla.
i) Los datos identificatorios de los sujetos intervinientes en las operaciones aludidas en los incisos precedentes.
B – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados deberán informar, respecto de las operaciones mencionados en el artículo precedente y los sujetos que intervienen en las mismas, los datos que -para cada caso- se especifican en el Anexo (IF- 2018-00075687-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
Cuando se informen operaciones en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal aplicando el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor, según corresponda- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las mismas.
C – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La información prevista en el Artículo 2° deberá ser suministrada en los plazos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) La mencionada en sus incisos a) a h): mensualmente, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
b) La consignada en el inciso i): semestralmente, hasta el último día hábil del mes siguiente al del semestre calendario informado.
TÍTULO II
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN Y SOCIEDADES DEPOSITARIAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
A – ALCANCE
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, deberán cumplir con el régimen de información que se establece por el presente título, respecto de las operaciones que se indican a continuación:
a) Las compras y ventas de títulos valores públicos o privados negociados en el país, y las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que efectúen por cuenta propia o de terceros.
b) Las operaciones de pase y/o caución en las que intervengan.
c) Los movimientos de fondos entre los agentes de liquidación y compensación y sus comitentes registrados en la Comisión Nacional de Valores, o entre las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y sus cuotapartistas, ya sea que se realicen en efectivo, cheque o transferencia bancaria.
B – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán informar por cada titular de una cuenta comitente, los datos que seguidamente se indican:
a) Resumen de las operaciones efectuadas, mencionadas en el Artículo 5°.
En el caso de las operaciones aludidas en el inciso a) del referido artículo corresponderá discriminar las que correspondan a compras y a ventas.
b) Montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones.
Cuando las operaciones mencionadas en el inciso a) del artículo precedente sean liquidadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.
c) Datos del titular:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
En el caso de operaciones cuya modalidad de retribución sea diferencial de precios, deberán consignarse los datos correspondientes a los terceros intervinientes en las mismas.
2. Domicilio constituido completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).
3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
4. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:
4.1. En el caso de personas humanas:
4.1.1. Apellido y nombres.
4.1.2. Documento de identidad/Pasaporte.
4.1.3. Domicilio actual del exterior.
4.1.4. Lugar y fecha de nacimiento.
4.1.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
4.1.6. País de residencia fiscal.
4.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:
4.2.1. Razón social o denominación.
4.2.2. Tipo de entidad.
4.2.3. Domicilio actual del exterior.
4.2.4. Lugar y fecha de constitución.
4.2.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
4.2.6. País de residencia fiscal.
C – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el artículo anterior se suministrará por mes calendario y deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
TÍTULO III
ENTIDADES INTERVINIENTES EN EL MERCADO DE CAPITALES ARGENTINO
ARTÍCULO 8°.- La Caja de Valores S.A., la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, deberán suministrar a este Organismo la información que -para cada caso- se prevé en el presente título.
A – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 9°.- La Caja de Valores S.A. deberá informar la totalidad de los saldos existentes en custodia al 31 de diciembre de cada año calendario, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Respecto del comitente titular:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio constituido completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).
4. Nacionalidad.
5. Número de cuenta comitente.
b) Respecto de los comitentes cotitulares, de existir:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
c) Respecto del depositante:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
d) Respecto de los títulos valores:
1. Tipo de especie.
2. Código de especie.
3. Código ISIN de la especie.
4. Denominación de la especie.
5. Denominación de la clase de cada especie.
6. Saldo al 31 de diciembre (cantidad nominal).
ARTÍCULO 10.- La Bolsa de Comercio de Buenos Aires deberá informar para la totalidad de los títulos valores autorizados, los siguientes datos:
a) Tipo de especie.
b) Código de especie.
c) Código de la Caja de Valores S.A.
d) Código ISIN de la especie.
e) Denominación de la especie.
f) Denominación de la clase de cada especie.
g) Cotización al 31 de diciembre de cada año.
h) Moneda.
i) Unidad de cotización.
j) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social del emisor.
ARTÍCULO 11.- La Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión deberá informar el valor de cuotaparte de la totalidad de los fondos comunes de inversión aprobados por la Comisión Nacional de Valores, expresados en valor de UN MIL (1.000) cuotapartes, al 31 de diciembre de cada año, aportando los siguientes datos:
a) Tipo de fondo.
b) Tipo de renta.
c) Denominación y clase del fondo.
d) Tipo de moneda.
e) Valor de cuotaparte al 31 de diciembre en moneda original.
f) Valor de cuotaparte al 31 de diciembre en moneda nacional.
Para ello deberá utilizarse el valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
g) Número de Registro del Fondo, otorgado por la Comisión Nacional de Valores.
h) Número de Registro del Fondo y clase, otorgado por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
i) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social de la sociedad gerente.
j) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social de la sociedad depositaria.
B – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12.- El suministro de la información prevista en los artículos precedentes deberá cumplirse hasta el 28 de febrero del año inmediato siguiente al que se informa.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Asimismo, respecto de cada período fiscal, sólo se considerarán válidas las declaraciones juradas rectificativas presentadas hasta el último día hábil del mes siguiente al del citado vencimiento.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
A – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 13.- La información prevista en los Títulos I, II y III de la presente deberá suministrarse de acuerdo con los diseños de registro y demás especificaciones técnicas, detallados en el micrositio “www.afip.gob.ar/operacionesfinancieras” del sitio “web” institucional.
El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán disponibles en el mencionado micrositio.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará los formularios que –para cada caso- se indican a continuación:
1. Información prevista en el Artículo 2°:
1.1. Incisos a) a f) y h): F. 943.
1.2. Inciso g): F. 8103.
1.3. Inciso i): F. 944.
2. Operaciones comprendidas en el Título II: F. 195.
3. Operaciones indicadas en el Título III: F. 3315.
B – INEXISTENCIA DE OPERACIONES
ARTÍCULO 14.- Cuando en un período a informar no se hubieran registrado operaciones alcanzadas por los incisos a) a h) del Artículo 2° del Título I o por el régimen previsto en el Título II de la presente, los formularios Nros. 943, 8103 y 195 mencionados en el artículo precedente, se presentarán con la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
C – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
ARTÍCULO 15.- En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada aún cuando se hubiera informado en una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
D – SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 16.- No corresponderá suministrar la información prevista en los Títulos I y II de esta resolución general, cuando los titulares de las cuentas o de las operaciones, según corresponda, sean:
a) Los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se encuentran alcanzados por esta excepción las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.
E – INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN. EFECTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 17.- El cumplimiento de lo establecido por la presente será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por esta Administración Federal, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.
ARTÍCULO 18.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información establecida para cada caso, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procediéndose de corresponder, a la suspensión o cancelación de su inscripción en los registros de este Organismo.
F – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 19.- Déjase sin efecto el Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias, a partir de la fecha en que surtan efecto los Títulos I y II de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y surtirán efecto:
a) Respecto de los Títulos I y II: para las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2019.
b) El Título III: para el período fiscal 2018 y siguientes.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/08/2018 N° 63127/18 v. 29/08/2018
Fecha de publicación 29/08/2018
Se puede entrar o salir del pais con menos de U$S 10.000.- !!
Ese es el limite que debería tomarse en este sistema
Siguen “cazando en el zoológico” y buscando perejiles. No soy especialista en tributación pero se me ocurre que la gran evasión no la van a encontrar por estos medios. Tal vez, si bajaran la presión fiscal a las pymes permitirían que no cierren y puedan generar trabajo, en vez de despidos. Qué lástima.
Totalmente, son normas emitidas para un país que no existe.