ARBA emitió durante el mes de noviembre 2017 Resoluciones Normativas sobre multa por falta de COT, Pago electrónico de agentes de recaudación e Inscripción de oficio de Agentes de Recaudación y contribuyentes de Ingresos Brutos.
Resolución Normativa 41/17
La Plata, 7 de noviembre de 2017.
VISTO el expediente Nº 22700-9161/17, por el que se propicia reglamentar la aplicación del artículo 72 inciso 12) del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso 12) del referido Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (T.O. 2011) y modificatorias-, la falta de emisión del código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41 del mencionado cuerpo normativo, detectada por esta Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería, será sancionada con una multa de hasta pesos ochenta mil ($ 80.000) y con la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, de quienes incurran en tal infracción;
Que en el marco del citado artículo se habilita a esta Autoridad de Aplicación para decidir fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso;
Que, en esta oportunidad, corresponde generar las reglamentaciones necesarias a los fines de la aplicación de las previsiones legales reseñadas;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer que, a los fines de la aplicación del artículo 72, inciso 12) del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se considerarán, en forma concurrente o indistintamente, los siguientes elementos:
- a) Facturas; comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes; Recibos emitidos por prestadores de servicios; notas de débito y/o crédito;
- b) Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada;
- c) Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, homologado por la AFIP, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.
- d) Remito, guía, o documento equivalente.
- e) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.
- f) Los demás comprobantes emitidos para el respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes establecidos en los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 1415 y sus modificatorias, de corresponder.
ARTÍCULO 2º. A los fines establecidos en el artículo anterior, la información, documentos y/o instrumentos serán recabados de acuerdo a los datos que surjan de:
1) Fiscalizaciones y verificaciones efectuadas a través de los agentes competentes de esta Agencia;
2) Requerimientos específicos de información, fiscalizaciones o verificaciones de terceros, recabados a través de los agentes competentes de esta Agencia;
3) La base de datos de esta Agencia o de otros organismos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en particular, de los regímenes específicos que regulen, en sus respectivas jurisdicciones, la documentación respaldatoria del traslado de mercadería, recabada a través de los agentes competentes de esta Agencia; y/o
4) Declaraciones juradas presentadas por los agentes de información, en el marco de los regímenes establecidos por esta Agencia de Recaudación.
En todos los casos, para la aplicación del supuesto del artículo 72 inciso 12) del Código Fiscal, la información, documentación y/o instrumentos deberán corresponder a los últimos doce (12) meses contados desde la fecha del procedimiento a partir del cual se haya verificado tal circunstancia.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución 42/17
La Plata, 17 de noviembre de 2017.
VISTO el expediente Nº 22700-10389/17, por el que se propicia establecer la obligación de determinados agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de efectuar los pagos debidos a esta Agencia de Recaudación a través de medios electrónicos; y
CONSIDERANDO:
Que, con fundamento en lo previsto en el Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- y demás normas legales vigentes, a través de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y mods. yotras normas reglamentarias complementarias, esta Agencia de Recaudación reglamentó la actuación de determinados sujetos como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, en esta oportunidad, razones de administración tributaria tendientes a lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de las tareas de control por parte de este Organismo, determinan la conveniencia de establecer la obligación, por parte de determinados agentes de recaudación del tributo citado, de efectuar los pagos debidos a esta Agencia de Recaudación a través de medios electrónicos, cuando los mismos superen el importe de pesos cincuenta mil ($50.000);
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Establecer que los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter, en forma obligatoria, a través de los medios electrónicos habilitados (Red Link, Red Banelco, Interbanking, o aquellas que en el futuro se establezcan).
La obligación prevista en este artículo se aplicará, únicamente, cuando el importe a ingresar por cada liquidación supere los pesos cincuenta mil ($50.000).
ARTÍCULO 2°: Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior, los Estados Nacional, Provincial y Municipales y sus organismos centralizados y descentralizados, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, cualquiera sea el régimen de recaudación por el cual actúen.
ARTÍCULO 3°: Establecer que, en caso de verificarse desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de los sitios habilitados para el pago electrónico por la Agencia de Recaudación, impidiendo el pago durante el día en el que opere un vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 4°: En caso de que existan embargos preventivos sobre cuentas bancarias (SOJ) dispuestos por esta Agencia para la protección de un crédito fiscal contra uno de los agentes obligados por la presente, se habilitará únicamente para estos casos la liquidación para el pago en forma electrónica y en efectivo, por intermedio de la aplicación dispuesta en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 5°: La presente comenzará a regir a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución Normativa N° 44/17
La Plata, 23 de noviembre de 2017.
VISTO el expediente Nº 22700-8652/17, por el que se propicia modificar el procedimiento para la inscripción de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y establecer el procedimiento para la inscripción de oficio de agentes de recaudación del mismo tributo; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 182 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, dispone que el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público, privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, complementando tal descripción, el artículo 184 del referido Código regula supuestos de actividades alcanzadas por dicho tributo, aun cuando las mismas se ejerzan de manera esporádica;
Que el artículo 202 del citado plexo legal dispone que son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen actividades gravadas, debiéndose inscribir como tales conforme lo establecido en el artículo 205 del mismo;
Que el artículo 211 del Código Fiscal establece los lineamientos procedimentales a seguir en caso de detectarse sujetos que revistan, conforme lo precedentemente expuesto, el carácter de contribuyentes, habiendo incumplido su deber de inscripción, así como la posibilidad de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos, cuando los mismos no regularicen su situación fiscal;
Que, a través de la Resolución Normativa Nº 59/11, modificada por la Resolución Normativa Nº 45/15, esta Agencia de Recaudación reglamentó el artículo 211 del Código Fiscal, regulando el procedimiento tendiente a concretar la inscripción de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, por su parte, los artículos 94, 202, 203 y concordantes del Código Fiscal, el artículo 10 de la Ley Nº 13.850, y otras normas legales vigentes complementarias, facultan a esta Agencia de Recaudación para designar a determinados sujetos como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo los mismos formalizar su inscripción de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones vigentes;
Que, en esta oportunidad, se estima conveniente implementar nuevas pautas de procedimiento tendiente a efectivizar las inscripciones de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, asimismo, introducir la regulación del mecanismo que deberá observarse a fin de realizar las inscripciones de oficio como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos sujetos que no hayan cumplido con tal deber formal, a pesar de reunir las condiciones legales y reglamentarias previstas para su actuación en ese carácter;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
Inscripción de oficio de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 1°. Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias vigentes, al momento de su detección, y verifique su falta de inscripción en el o en los regímenes que correspondan; a fin de que los mismos regularicen su situación o proceder, en su defecto, a su inscripción de oficio en tal carácter, en el o los regímenes pertinentes, y a aplicar las sanciones previstas en el Código Fiscal.
ARTÍCULO 2°. Disponer que, a fin de detectar y/o acreditar la situación mencionada en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de los siguientes datos, admitiendo en todos los casos prueba en contrario:
- a) Los que surjan del ejercicio de sus facultades legales de verificación y control;
- b) Los que surjan de los regímenes de información administrados por esta Agencia;
- c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales;
- d) Los que provengan de la información presentada por el propio sujeto obligado, vinculados a las actividades principal y secundaria/s desarrollada/s y a los ingresos declarados;
- e) Todos aquéllos que, fundados en hechos probados, generen convicción de esta Autoridad de Aplicación sobre la obligación de actuación del sujeto como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 3°. Una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, esta Agencia de Recaudación procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en su domicilio fiscal, y/o en su domicilio fiscal electrónico –conf. Resolución Normativa N° 7/14, y modificatoria-, para que dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como agente de recaudación en el o los regímenes que correspondan; constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal del artículo 32 del Código Fiscal; o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho.
La intimación al domicilio fiscal electrónico, producirá todos sus efectos de acuerdo a los términos de la Resolución Normativa N° 7/14 y modificatoria.
La intimación se efectuará bajo apercibimiento de proceder de oficio a su inscripción como agente de recaudación, y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos determinativos y sancionatorios que correspondieren por las presuntas infracciones fiscales cometidas.
Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización presencial, la intimación regulada en el presente artículo se efectuará mediante entrega del acta de comprobación labrada y rubricada por dos (2) de los inspectores intervinientes.
ARTÍCULO 4°. Presentado el descargo o vencido el plazo otorgado al efecto, sin que se hubiere contestado, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo para ello.
Se ordenará, de corresponder, la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, prorrogable por única vez, por idéntico lapso.
Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado como agente de recaudación, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado.
Cuando corresponda su inscripción de oficio como agente de recaudación, esta Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 5°. En el acto administrativo mencionado en el último párrafo del artículo anterior se dispondrá la inscripción de oficio del sujeto obligado como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el o en los regímenes que correspondan; la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y su registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación.
En el mismo acto, y de corresponder, se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal; sin perjuicio del domicilio fiscal electrónico, el cual conserva su vigencia y validez de acuerdo a la Resolución Normativa N° 7/14 y modificatoria.
En el mismo acto se indicará también la posibilidad de impugnarlo, mediante el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- con indicación del efecto con que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo.
ARTÍCULO 6°. El acto administrativo se notificará al sujeto involucrado en el domicilio fiscal electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y al domicilio fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal, considerándose a tales efectos las previsiones de la Resolución Normativa N° 7/14 y modificatoria; cuando existiere domicilio constituido, la notificación se efectuará en el mismo.
CAPÍTULO II.
Inscripción de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Modificación de la Resolución Normativa N° 59/11 y mod.
ARTÍCULO 7°. Sustituir el artículo 3° de la Resolución Normativa N° 59/11 (texto según Resolución Normativa N° 45/15), por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Establecer que, cuando corresponda disponer de oficio la inscripción como contribuyente del impuesto, será considerada como fecha de inicio de actividades aquélla que, entre las mencionadas a continuación, sea anterior:
a) Fecha de la habilitación municipal.
b) Fecha de la adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
c) Fecha de la primera adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido por el artículo 2º inciso d) de la presente.
d) Fecha de la primera retención sufrida, conforme lo establecido por el artículo 2º inciso d).
e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.
f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
No se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo cuando se verifique la fecha efectiva de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las Dependencias de esta Agencia de Recaudación, y ello surgiera del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios.
De no contarse con ninguno de los datos descriptos en los incisos precedentes, y de no poder verificarse la fecha efectiva de inicio de actividades de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como fecha de inicio de actividades la fecha de confección del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios, en el marco de la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las Dependencias de esta Agencia de Recaudación, en las que se constate el ejercicio de actividad gravada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta Provincia”.
ARTÍCULO 8°. Incorporar en la Resolución Normativa N° 59/11 (texto según Resolución Normativa N° 45/15), el siguiente artículo 5 BIS:
“ARTÍCULO 5 BIS. Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado”.
CAPÍTULO III.
Disposiciones comunes y finales.
ARTÍCULO 9°. La formalización de la inscripción como contribuyente o como agente de recaudación por parte del sujeto intimado en el marco de la presente Resolución Normativa, no obstará a la posibilidad de sustanciar los procedimientos determinativos o sancionatorios que correspondan, o de formular las denuncias que resulten pertinentes conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Esto incrementa la tarea administrativa de los contribuyentes sin atacar profundamente la evasión impositiva, por eso me hago dos reflexiones:
1.-¿cuándo será reconocida la labor de los buenos contribuyentes hacia el Estado?Recuerdo que en los años ’90 un funcionario comentó que “se iba a poder descontar de impuestos la carga administrativa”
2.-la acción de control del Estado debe ser hacia los actos/contribuyentes, que están o actúan fuera del sistema. Por ejemplo con hacer controles en ruta solicitando la documentación de carga se obviaría el COT, pero debe hacerse un control posterior de esa documentación (registración en libros, IVA, etc,etc,)
En el punto 1.- no me ha variado desde hace años mi criterio y en el punto 2.-quiero ver algún día acciones al respecto.
Muchas gracias por su tiempo.Atte