Art. 1: A los fines de la valorización (inc. 7 Art. 6 DN “B” 32/06, to RN 14/11), se considerarán las siguientes pautas generales:
a) Si se hubiera emitido factura al momento de obtener el COT, el valor total a informar será el precio definitivo de venta consignado en la misma.
b) En los restantes supuestos, el deber de informar el valor total de la mercadería transportada se considerará cumplimentado en tanto lo informado constituya una estimación razonable del mencionado valor, sin reparar en la cantidad de descargas que procederán. A estos efectos, constituirán parámetros razonables los últimos precios de plaza conocidos al momento de la emisión, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado seguro por cualquier riesgo.
c) Podrá no formar parte del valor total consignado, el componente tributario involucrado en la operación de que se trate. Sin embargo, tales importes no podrán detraerse hasta justificar la no emisión del Código de Operación de Transporte, conforme los valores establecidos por el Art. 21 inc, 1, subinciso 1.2 DN “B” 32/06, to RN 14/11).
d) Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se encuentre pactado en moneda extranjera, deberá informarse su valor en pesos, a la cotización oficial, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior a aquel en el cual se obtiene el COT.
e) Cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes), o productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados al propietario; o bien se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original, resultará optativo informar el valor total.
En todos los casos, deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado, en el cuerpo del documento que respalde el traslado o transporte (remito manual o equivalente).
Art. 2: El valor total informado podrá ser utilizado por ARBA a efectos de proceder a la sustitución de los bienes que resulten objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 del Código Fiscal, y orientar y planificar el desarrollo de acciones de verificación, control y fiscalización, como así también a otros fines estadísticos.
Sin embargo, solo podrá ser considerado como presunción, en el marco de lo establecido por el artículo 46 inciso d) del Código Fiscal (Ley 10397), si se otorgare instancia de audiencia para la presentación de la respectiva factura o documento pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión. Idéntico proceder podrá observarse para considerar el valor total informado a los fines de cuantificar las sanciones previstas en los artículos 60, último párrafo, y 91 del citado plexo legal.
Art. 3: Quienes deban tramitar el COT, no serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características) y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1.- Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la RG (AFIP) 1415, y se haya emitido en tiempo y forma la pertinente Acta de Descarga en puerto. El Código de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las 24 horas de iniciado el traslado de las mercaderías.
2.- Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción solo podrá efectivizarse siempre que se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte (RG (AFIP) 2485; DN “B” 1/04 Art. 621) y durante los meses de noviembre, diciembre y enero (respecto a la cosecha fina: trigo, cebada, centeno, avena, entre otros), y los de marzo, abril, mayo y junio (respecto a la cosecha gruesa: soja, maíz, sorgo, girasol, entre otros) de cada año. El Código de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las 24 horas de iniciado el traslado de las mercaderías.
3.- Cuando tratándose de distancias totales a recorrer, mayores a los 100 kilómetros, se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente, dentro de los 30 minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería.
En cualquiera de los supuestos contemplados en el presente artículo, la falta de emisión del Código de Operación de Transporte dentro de los plazos indicados dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta por el artículo 60, último párrafo, del Código Fiscal.
Art. 4: Tratándose de traslado o transporte de mercaderías por parte de quien alegue ser consumidor final de las mismas, no se aplicarán las sanciones previstas en el Código Fiscal, cuando habiéndose respaldado dicha calidad con la pertinente factura de compra, se acredite además en el marco de las actuaciones labradas, no ejercer actividad comercial alguna que pueda vincularse a los bienes o mercaderías involucradas y toda otra circunstancia que genere convicción definitiva sobre aquella calidad.
Art. 5 y 6 : La prórroga dispuesta por el Art. 2 de la RN 20/11, se extenderá hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive. La RN (ARBA) 34/11 comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2011.
REPRO II – Parámetros de selección Noviembre 2021. Resolución 803/2021
Mediante la Resolución 803/2021 se publica el Acta N° 13 del Comité que establece que la variación del IPC entre octubre de 2019 y octubre ...
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