El Decreto 222/2025 establece un régimen excepcional y transitorio de regularización de deudas tributarias provinciales vencidas al 31 de agosto de 2025.
Incluye impuestos provinciales, tasas y multas, incluso aquellas en gestión judicial o administrativa.
Se habilita la condonación parcial de intereses y recargos, con beneficios escalonados según modalidad y cantidad de cuotas. También contempla quitas en multas de la Policía Caminera y beneficios adicionales para deudas del Régimen Simplificado. Se excluyen deudas por retenciones/percepciones no ingresadas.
El plan caduca por falta de pago de tres cuotas o por incumplimiento a los 60 días del vencimiento de la última cuota. El ingreso al régimen implica allanamiento y renuncia a reclamos.
La Resolución Normativa N° 25/2025 de la Dirección General de Rentas de Córdoba por su parte, reglamenta el régimen excepcional de regularización tributaria dispuesto por el Decreto 222/2025.
Establece cómo los contribuyentes y responsables pueden solicitar la adhesión a planes de pago mediante la web oficial, con o sin clave fiscal, según el tipo de deuda.
Define los requisitos de liquidación, plazos, medios de pago, caducidad automática y consecuencias procesales ante incumplimientos. Regula además el tratamiento de deudas en verificación, ejecución fiscal y concursos.
Establece que los pagos deben hacerse a través de sistemas electrónicos y que la Dirección podrá iniciar gestiones judiciales automáticas ante la caducidad.
Vigencia: 23/09/2025 y puede ser solicitado hasta el 30/11/2025.
Córdoba. Régimen excepcional de facilidades de pago.
Decreto N° 222
Córdoba, 19 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente Nº 0473-002968/2025, del registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Y CONSIDERANDO:
Que, en virtud de las disposiciones del artículo 125 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias- corresponde al Poder Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus deudas con el Fisco Provincial.
Que, con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario Provincial y otros recursos cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos del Estado.
Que, a través del Decreto Nº 1738/16, sus modificatorios y normas complementarias, el Poder Ejecutivo estableció un plan de facilidades de pago de carácter permanente.
Que, en dicho marco, esta actual administración entiende que resulta necesario disponer un régimen excepcional de regularización que haga factible el cumplimiento a contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas.
Que el régimen que se propone adquiere el grado de excepcional, atento a la reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en los artículos 126 y 127 del Código Tributario Provincial y un plazo de vigencia acotado para el acogimiento.
Que, en ese sentido, el artículo 132 del Código Tributario faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que, con ese propósito, la referida disposición legal prevé que pueden establecerse regímenes generales con reducción -total o parcial- de recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones y facilidades de pago que se dispongan.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeudado o su actualización, en los términos que refiere el artículo 71 de la Constitución de la Provincia.
Que, en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las condiciones inherentes al mismo, resulta necesario establecer las condiciones de rechazo y caducidad de los planes que se otorguen.
Que se estima oportuno facultar al Ministerio de Economía y Gestión Pública, y a la Secretaría de Ingresos Públicos, de su dependencia, a dictar ciertas disposiciones que resulten necesarias para la eficaz aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal interviniente, bajo la Nota Nº 18/2025 y de acuerdo con lo dictaminado por el Área Legales del Ministerio de Economía y Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000690 y por Fiscalía de Estado, al Nº /2025, y en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º.- Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y/o multas, vencidos al día 31 de agosto de 2025, podrán acceder a un régimen excepcional de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto. Las multas podrán ser incorporadas independientemente del vencimiento para el pago de las mismas. Se encuentran comprendidas en el presente régimen excepcional de pago las multas de la Policía Caminera de la Provincia con independencia de la fecha en que hayan sido labradas.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Los contribuyentes y/o responsables, podrán acceder al presente régimen para la cancelación de las obligaciones hasta el día 30 de noviembre del 2025, según el alcance previsto en el artículo anterior para los siguientes tributos y/o conceptos:
- Impuesto sobre los Ingresos Brutos y fondos que se recauden conjuntamente con el mismo,
- Impuesto Inmobiliario y fondos que se recauden conjuntamente con el mismo,
- Impuesto de Sellos,
- Impuesto a la Propiedad Automotor,
- Impuesto a las Embarcaciones,
- Tasas Retributivas de Servicios, excepto Tasa de
- Multas de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba.
- La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención, percepción y/o recaudación por la omisión de actuar en tal carácter.
- Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de información.
- Multas que correspondan a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los intereses se encuentren previamente cancelados.
- Multas que correspondan a los responsables sustitutos por la omisión de ingresar los importes de su actuación en tal carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados.
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial y sus honorarios, de corresponder. La inclusión de dichas deudas al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o re- cursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos, implicando el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
En el caso de deudas en ejecución fiscal respecto de las cuales el Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente o responsable podrá, únicamente, incluir en el régimen excepcional de pago del presente decreto, el saldo impago de la deuda tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección General de Rentas, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos y/o valores efectuados en el marco del artículo 23, inciso 9) del Código Tributario Provincial.
Artículo 3º.- EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades:
- La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención, percepción y/o recaudación correspondiente a su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las mismas no las hubiesen ingresadas al Fisco.
- Las cuotas de los planes de facilidades de pago
Artículo 4º.- Condiciones de adhesión. Será condición de adhesión del presente régimen excepcional de pago que la deuda a regularizar incluya el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago. En el caso de las obligaciones comprendidas en el artículo 2°, inciso h) del presente Decreto, los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán emitir las constancias correspondientes por los montos omitidos durante toda la vigencia del plan de regularización y hasta la cancelación total del mismo, como así tampoco haberlas emitido con anterioridad a la fecha de solicitud del mismo.
Artículo 5º.- Perfeccionamiento de los Planes. Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota, cuando el contribuyente cumplimente la totalidad de las formalidades establecidas por la Dirección General de Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de emisión.
La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia importará novación de la deuda financiada.
La solicitud y adhesión al plan de facilidades de pago deberá realizarse por medio de la página web de la Dirección General de Rentas, con excepción de aquellos casos que autorice dicho organismo.
Artículo 6º.- De las Cuotas y Condiciones de los Planes de Facilidades. El monto de la primera cuota resultará de dividir el monto total de la deuda a regularizar, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del presente Decreto, en la cantidad de cuotas solicitadas más los montos establecidos en el segundo párrafo del artículo 12 del presente Decreto, en caso de corresponder.
A partir de la segunda cuota, las mismas serán mensuales, iguales y consecutivas, siendo de aplicación el sistema de amortización del capital francés y el monto de las mismas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
C= monto de las cuotas 2 y siguientes
D= deuda a regularizar menos primera cuota/anticipo
n= cantidad de cuotas sin contemplar la primera/anticipo i= tasa de interés mensual
El vencimiento de la primera cuota se producirá a los siete (7) días posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro medio de cancelación electrónico a cuyos fines disponga la Dirección General de Rentas, excepto para aquellos casos que dicho organismo establezca.
Artículo 7º.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios, en función de las condiciones de pago solicitadas, a saber:
- Para las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2024, excepto las del inciso c) y d) del presente artículo: condonación parcial de recargos resarcitorios e intereses por mora no abonados de las obligaciones incluidas:
| Condiciones de Pago | Condonación |
| Pago único | 70% |
| Pago en hasta seis (6) cuotas | 50% |
| Pago en hasta doce (12) cuotas | 30% |
| Pago en hasta veinticuatro (24) cuotas | 0% |
2.Para las obligaciones devengadas durante el 2025 y vencidas hasta el 31 de agosto, condonación parcial de recargos resarcitorios, recargos resarcitorios e intereses por mora no abonados de las obligaciones incluidas, excepto la del inciso c) y d) del presente artículo:
| Condiciones de Pago | Condonación |
| Pago único | 70% |
| Pago en hasta tres (3) cuotas | 30% |
Para acceder a los beneficios del presente inciso deberá tener regulariza- das las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2024.
Condonación de multas de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba en instancias de cobro administrativa, prejudicial y/o La con- donación no resultará acumulable con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido dispuestos:
| Condiciones de Pago | Condonación |
| Pago único | 50% |
c) Impuesto sobre los ingresos Brutos correspondiente al Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes: condonación parcial de recargos resarcitorios e intereses por mora no abonados de las obligaciones incluidas:
| Condiciones de Pago | Condonación |
| Pago único | 90% |
| Pago en hasta seis (6) cuotas | 50% |
| Pago en hasta doce (12) cuotas | 30% |
Artículo 8º.- ESTABLECER respecto de los planes de facilidades excepcionales que se establecen por el presente Decreto lo siguiente:
- La tasa de interés de financiación será del dos por ciento (2,00%) mensual Con excepción del pago en hasta tres cuotas del inciso b) del artículo anterior que no tendrá interés de financiación.
- El monto mínimo de las cuotas será de pesos Dos Mil ($2.000,00)
Artículo 9º.- Del Rechazo. Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el presente Decreto, se considerarán como no efectuadas. En este caso, los pagos realizados, en su totalidad, se imputarán a cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme lo establecido en los artículos 124 y 129 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, según corresponda.
Artículo 10º.- De la Caducidad. La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho, sin necesidad de una interpelación de la Dirección General de Rentas u Organismo competente, cuando se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o no consecutivas, o cuando a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada no se hubiera cancelado íntegramente el plan de facilidades de pago.
Operada la caducidad, implicará la pérdida de los beneficios previstos en el presente Decreto para la totalidad de las obligaciones incluidas en el plan, tornando exigible las mismas previas deducciones de los pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de Rentas.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad, serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluía el plan e imputados con- forme lo establecido en los artículos 124 y 129 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, según corresponda.
Artículo 11º.- Deudas en proceso de verificación y/o fiscalización. Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en proceso de verificación y/o fiscalización o de determinación de oficio en curso y se allanen a las diferencias derivadas de los citados procesos y las regularicen en el marco del presente Decreto gozarán de la reducción del cien por ciento (100%) de las multas formales y/o multas por omisión del artículo 86 del Código Tributario Provincial -Ley 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, cuando el allanamiento y el acogimiento al régimen de regularización se perfeccione hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la demanda ante la Cámara Contencioso Administrativa previsto en el artículo 162 del citado Código.
No gozarán de los beneficios establecidas en el párrafo anterior aquella deuda que provenga de la caducidad de un Régimen de plan de pago anterior.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago solicitado para la regularización de las diferencias se perderán los beneficios aludidos precedentemente.
Artículo 12º.- Deudas en Gestión Judicial. La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda tributaria, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 9459 y sus modificatorias. El ingreso de los gastos causídicos se realizará al momento del pago de la primera cuota.
Artículo 13º.- Disposiciones generales. El plan de facilidades de pago que efectúen los contribuyentes y/o responsables, en el marco del presente Régimen, no será considerado para la limitación establecida en el punto 3 del artículo 8 del Decreto N° 1738/16 y sus modificatorios y normas complementarias, respecto a la cantidad de planes activos/simultáneos por sujeto. No podrán reformularse planes de facilidades de pago que hubieren sido otorgados en el marco de este Decreto.
Artículo 14º.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago acordado, devengará por el período de mora, los recargos resarcitorios previstos en la legislación tributaria vigente.
Artículo 15º.- El contribuyente y/o responsable podrá solicitar la cancelación anticipada de la totalidad de la deuda incluida en un plan de pago vigente y sin cuotas vencidas adeudadas, ingresando las cuotas impagas no vencidas al valor de la próxima cuota más la sumatoria de las siguientes deduciendo de las mismas el valor correspondiente al interés de financiación incluido en las mismas.
Artículo 16º.- FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para el acogimiento al plan de facilidades de pago que por este Instrumento Legal se establecen y, en especial, a modificar las fechas dispuestas en los Artículos 1º y 2º y, de corresponder, los beneficios establecidos por el Artículo 7º, siempre del presente Decreto.
Artículo 17º.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos de- pendiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a modificar la tasa de interés de financiación y el monto mínimo de cuota dispuestos en el artículo 8° del presente Decreto.
Artículo 18º.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Boletín Oficial.
Artículo 19º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.
Artículo 19º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: MYRIAN PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA A/C PODER EJECUTIVO – HO- RACIO A. FERREYRA, MINISTRO DE EDUCACIÓN A/C MINISTERIO DE ECONO- MÍA Y GESTIÓN PÚBLICA – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
Resolución Normativa N° 25
Córdoba, 22 de Septiembre de 2025.-
VISTO: el Decreto N° 222/2025 de fecha 19-09-2025;
Y CONSIDERANDO:
QUE a través del citado Decreto se dispuso un régimen excepcional de regularización de las obligaciones adeudadas al fisco provincial por parte de los contribuyentes y/o responsables.
QUE atento a la facultad concedida a esta Dirección, resulta necesario reglamentar las cuestiones pertinentes para la correcta aplicación del presente régimen, siendo oportuno adecuar la Resolución Normativa N° 1/2023 y sus modificatorias.
POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 20 y 22 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias- y por el Decreto N° 222/2025;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR a continuación del Artículo 96 de la Resolución Normativa Nº 1/2023 y sus modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23-11-2023, la siguiente Sección con sus artículos y epígrafe:
“SECCIÓN 3 BIS: REGIMEN EXCEPCIONAL DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES – DECRETO N° 222/2025
Formas de solicitar Régimen Excepcional de pagos
Artículo 96 (1).- Los contribuyentes y responsables que adeuden al fisco obligaciones podrán solicitar el régimen excepcional de pago previsto en el Decreto N° 222/2025, accediendo con clave a través de la página web de esta Dirección. También podrá solicitarse sin clave, siempre que corresponda a deuda considerada individualmente de alguno de los siguientes impuestos: Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, Embarcaciones y Régimen Simplificado Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también las Multas de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba.
Las solicitudes del plan de pago por deuda en el Impuesto de Sellos o por deuda verificada en procesos concursales, deberán efectuarse a través de los medios de atención no presenciales previstos en el Artículo 7 de la presente.
Monto y cantidad de cuotas
Artículo 96 (2).- Los contribuyentes y responsables podrán solicitar el régimen excepcional hasta el máximo de cuotas que permita el Decreto N° 222/2025 y el importe de cada cuota no podrá ser inferior a los montos previstos en el mencionado decreto.
Cuando se trate de deudas en gestión prejudicial o judicial, al importe de cada cuota, se le adicionará la proporción de honorarios que corresponda al capital incluido en cada una de las mismas, conforme lo señalado en el párrafo siguiente.
La primera cuota no devengará interés de financiación, debiendo cuando corresponda abonarse el importe total de los gastos causídicos; los honorarios deben abonarse en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda conforme lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Nº 9459.
Pago
Artículo 96 (3).- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, deberán:
- Emitir la liquidación de pago único o la solicitud y pago de la primera cuota accediendo a la página web de la Dirección General de Rentas.
- Efectuar la cancelación del pago único o de la primera cuota del Plan de Pagos adherido a través de los medios de cancelación previstos en la página web de la Dirección General de Rentas. El resto de las cuotas deberán cancelarse por débito automático con tarjeta de crédito o en cuenta
Caducidad
Artículo 96 (4).- Operada la caducidad del plan de pagos, esta Dirección podrá iniciar o proseguir, según corresponda, sin más trámite las gestiones judiciales para el cobro de la deuda total impaga, con más los recargos, intereses y/o las multas y denunciar´, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de facilidades de pago.
Deudas en proceso de verificación y/o fiscalización
Artículo 96 (5).- Atento a lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 222/2025, los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en pro- ceso de verificación y/o fiscalización o de determinación de oficio en curso, podrán regularizar sus obligaciones en el marco del citado Decreto, previa presentación, a través del domicilio fiscal electrónico, del allanamiento del deudor a la pretensión del fisco renunciando a toda acción y derecho, incluso la acción de repetición, y de la cancelación de los gastos causídicos.
Deudas en ejecución fiscal:
Artículo 96 (6).- Atento a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto N° 222/2025, los contribuyentes y/o responsables demandados incluirán la totalidad del monto en ejecución considerado por demanda con las pautas especificadas en el inciso a) del Artículo 7 del mismo.
Deuda verificada en procesos concursales:
Artículo 96 (7).- En cualquier circunstancia y una vez solicitada la inclusión en este Régimen por el concursado -o fallido en caso de avenimiento- la Dirección General de Rentas constatará el cumplimiento de la deuda post concursal -y en su caso consultará- a la Procuración del Tesoro de la Provincia respecto de cualquier dato relevante que sea de utilidad a los fines del otorgamiento y/o eventual constitución de garantías.”
ARTÍCULO 2º.- PROTOCOLÍCESE, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial, PASE a conocimiento de los Sectores pertinentes y ARCHÍVESE.
FDO.: RODRIGO DANIEL BUFFA, DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GE- NERAL DE RENTAS

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