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ARBA Domicilio Procesal Electrónico ¿Para qué procedimientos administrativos se utilizará?

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ARBA  implementa un nuevo domicilio procedimental electrónico de carácter específico, que se denominará “Domicilio Procesal Electrónico”.

En esta primera etapa de implementación, se prevé la utilización del “Domicilio procesal Electrónico” con relación a los siguientes procedimientos administrativos:

1) Procedimientos determinativos y/o sumariales regulados en los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias- respectivamente.

2) Demandas de repetición de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias- y sus normas reglamentarias, excepto las comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias.

3) Procedimientos de inscripción de oficio de contribuyentes y agentes de recaudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos reglamentados en las Resoluciones Normativas N° 59/2011 y modificatorias y N° 44/2017, respectivamente, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

4) Procedimientos sancionatorios previstos en los artículos 73 y siguientes y 82 y siguientes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias-.

5) Procedimientos de los artículos 81, 84 y siguientes de la Ley N° 10707 y modificatorias, de Catastro Territorial.

La utilización del “Domicilio Procesal Electrónico” implicará, en todos los casos, autorizar a un tercero a recibir notificaciones con carácter vinculante.

 

ARBA Domicilio Procesal Electrónico. Su constitución – RESOLUCIÓN NORMATIVA 32/2024

LA PLATA, 13/12/2024

VISTO el expediente N° 22700-0015756/2024, por el que se propicia reglamentar el quinto párrafo del artículo 33 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y modificar las Resoluciones Normativas N° 59/2011 y modificatorias, N° 44/2017 y N° 59/2020 y modificatorias, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 33 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que se entiende por Domicilio Fiscal Electrónico al sitio informático personalizado, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo citado, el Domicilio Fiscal Electrónico produce, en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones que allí se practiquen;

Que el Domicilio Fiscal Electrónico se encuentra reglamentado en la Resolución Normativa N° 7/2014, modificatorias y complementarias;

Que el Libro Primero, Título II, Capítulo V de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 regula la facultad de los contribuyentes y responsables de constituir un domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas;

Que el quinto párrafo del artículo 33 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- recientemente modificado por el artículo 86 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) establece que, cuando los sujetos que actúen ante esta Agencia de Recaudación opten por constituir un domicilio procedimental en el marco de actuaciones administrativas determinadas, el mismo será electrónico en los casos y de acuerdo a la forma, modo y condiciones que disponga esta Autoridad de Aplicación, la que podrá exigir que, a tal fin, se autorice a un tercero para recibir notificaciones con carácter vinculante;

Que el artículo 180 de la Ley N° 14880 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2017) encomendó a esta Agencia de Recaudación continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga;

Que este organismo recaudador continúa implementando acciones tendientes a profundizar los procesos de modernización e innovación en la gestión de los tributos que administra, mediante la aplicación de nuevas herramientas informáticas que permiten lograr una mejora sustancial en la efectividad de los procesos y en la celeridad de los trámites;

Que, en esta oportunidad, corresponde disponer lo pertinente a fin de reglamentar el ya citado quinto párrafo del artículo 33 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, implementando un nuevo domicilio procedimental electrónico de carácter específico, que se denominará “Domicilio Procesal Electrónico”, que se regirá por lo previsto en la presente Resolución Normativa;

Que la utilización del “Domicilio Procesal Electrónico” implicará, en todos los casos, autorizar a un tercero a recibir notificaciones con carácter vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, párrafo quinto, del Código citado;

Que la medida que por la presente se impulsa beneficiará tanto a los sujetos obligados como a esta Agencia de Recaudación, permitiendo que las notificaciones fehacientes cursadas por esta última resulten más fluidas y dinámicas;

Que ello contribuirá a una mayor celeridad, sencillez, economía y eficacia de los procedimientos, evitando al mismo tiempo el dispendio de actividad administrativa y demoras en la tramitación de las actuaciones;

Que, en esta primera etapa de implementación, se prevé la utilización del “Domicilio rocesal Electrónico” con relación a una serie de procedimientos administrativos en los que intervienen contribuyentes, responsables y otros sujetos obligados, que evidencian acceso al equipamiento necesario para hacer uso de este tipo de herramientas, por poseer ya un Domicilio Fiscal Electrónico en los términos previstos en el artículo 33, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y su reglamentación;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la utilización de este mecanismo digital de comunicación será ampliada progresivamente, extendiéndose en el futuro a otro tipo de procedimientos, conforme lo determine esta Agencia de Recaudación mediante las reglamentaciones pertinentes que emita al efecto;

Que, finalmente, corresponde modificar las Resoluciones Normativas N° 59/2011 y modificatorias, N° 44/2017 y N° 59/2020 y modificatorias, a fin de introducir en sus textos las adaptaciones pertinentes;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

Capítulo I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1º. Establecer que los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que posean un Domicilio Fiscal Electrónico en los términos del artículo 33, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y su reglamentación, que opten por constituir un domicilio procedimental en el marco de alguna de las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo siguiente, deberán observar lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º. Las actuaciones administrativas a que refiere el artículo anterior son las siguientes:

1) Procedimientos determinativos y/o sumariales regulados en los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias- respectivamente.

2) Demandas de repetición de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias- y sus normas reglamentarias, excepto las comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias.

3) Procedimientos de inscripción de oficio de contribuyentes y agentes de recaudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos reglamentados en las Resoluciones Normativas N° 59/2011 y modificatorias y N° 44/2017, respectivamente, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

4) Procedimientos sancionatorios previstos en los artículos 73 y siguientes y 82 y siguientes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias-.

5) Procedimientos de los artículos 81, 84 y siguientes de la Ley N° 10707 y modificatorias, de Catastro Territorial.

Lo dispuesto en la presente Resolución Normativa resultará aplicable a los procedimientos enumerados precedentemente, en todas las instancias administrativas que cursen en el ámbito de esta Agencia de Recaudación. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo todos los procedimientos tendientes a aplicar la multa automática establecida en el artículo 60, sexto párrafo, del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 3º. Los sujetos mencionados en el artículo 1° únicamente podrán utilizar como domicilio procedimental, en el marco de las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo anterior, sus respectivos Domicilios Fiscales Electrónicos establecidos en el artículo 33, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y su reglamentación, o un domicilio procedimental electrónico de carácter específico, que se denominará “Domicilio Procesal Electrónico”, que se regirá por lo previsto en el artículo 33, párrafo quinto, del mismo Código y en el Capítulo siguiente de esta Resolución Normativa. Los sujetos indicados no podrán constituir domicilios procedimentales de carácter físico en las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo anterior. Capítulo II. “Domicilio Procesal Electrónico”.

ARTÍCULO 4º. La constitución del “Domicilio Procesal Electrónico” como domicilio procedimental implicará, en todos los casos, autorizar a un tercero a recibir las notificaciones que se cursen en las actuaciones administrativas de que se trate, las que resultarán válidas y vinculantes para el sujeto autorizante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, párrafo quinto, del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. La autorización mencionada en el primer párrafo de este artículo se limita a la recepción de notificaciones con los efectos mencionados, y en ningún caso implicará el otorgamiento de facultades al tercero para intervenir de otro modo en las actuaciones administrativas de que se trate.

ARTÍCULO 5º.Tanto el sujeto autorizante como aquél que sea autorizado para recibir las notificaciones deberán contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT). En caso de no poseerla, deberán tramitar la misma de conformidad con lo previsto en la reglamentación vigente, con los efectos allí establecidos.

ARTÍCULO 6°. Para constituir el “Domicilio Procesal Electrónico”, el interesado deberá acceder a la aplicación “Domicilio Procesal Electrónico”, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Desde la referida aplicación deberá seleccionar las actuaciones en el marco de las cuales constituirá el “Domicilio Procesal Electrónico”, completar los datos que le sean requeridos e identificar al sujeto que autorizará para recibir las notificaciones. Este último sujeto deberá ingresar a la misma aplicación utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT) y aceptar la/s autorización/es conferida/s. La constitución del “Domicilio Procesal Electrónico” quedará perfeccionada una vez que se produzca la referida aceptación. Cualquier desperfecto técnico en el funcionamiento del sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gob.ar) que impida la constitución del “Domicilio Procesal Electrónico” será informado mediante un mensaje que se exhibirá por pantalla.

ARTÍCULO 7°. El “Domicilio Procesal Electrónico” deberá constituirse en forma independiente para cada una de las actuaciones administrativas en las que se pretenda utilizar. Cada contribuyente, responsable o sujeto obligado, podrá constituir un (1) único “Domicilio Procesal Electrónico” en cada actuación administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 8°. El “Domicilio Procesal Electrónico” será válido durante todas las instancias administrativas que curse el procedimiento de que se trate en el ámbito de esta Agencia de Recaudación, en tanto no sea dejado sin efecto de conformidad con lo previsto en esta Resolución Normativa.

ARTÍCULO 9°. Para acceder a las notificaciones cursadas, el sujeto autorizado deberá ingresar a la aplicación “Domicilio Procesal Electrónico”, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). La aplicación exhibirá, únicamente, las notificaciones cursadas en las actuaciones administrativas respecto de las cuales dicho sujeto hubiera aceptado la/s autorización/es conferida/s.

ARTÍCULO 10. Las notificaciones cursadas en el “Domicilio Procesal Electrónico” se considerarán perfeccionadas en alguno de los siguientes momentos, el que ocurra primero: a) El día que se proceda a la apertura del documento digital que contiene la notificación o el siguiente día hábil administrativo, si aquel fuere inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que la notificación se encuentre disponible en el citado domicilio o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuera inhábil. En caso de verificarse desperfectos técnicos en el funcionamiento del sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gob.ar), expresamente reconocidos por la misma, la notificación se considerará perfeccionada el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento.

ARTÍCULO 11. La aplicación informática registrará las notificaciones cursadas en el “Domicilio Procesal Electrónico” y posibilitará la emisión de una constancia que permitirá acreditar la existencia y materialidad de las mismas. En la referida constancia se consignarán los datos de identificación del destinatario de la notificación (nombre y apellido; DNI, LC, LE o documento que acredite identidad; CUIT, CUIL o CDI); los datos de identificación del contribuyente, responsable o sujeto obligado (nombre y apellido o denominación o razón social; DNI, LC, LE o documento que acredite identidad; CUIT, CUIL o CDI); los datos del expediente; los datos de la notificación efectuada (fecha de emisión, asunto o tipo de acto, número de acto, área emisora, nombre y cargo del funcionario que lo emite); la fecha de disponibilidad del archivo o registro que contiene la notificación, la fecha de apertura de dicho archivo o registro, si ella se hubiere producido y la fecha de perfeccionamiento de la notificación. La constancia mencionada constituirá prueba suficiente de la notificación cursada y será agregada por los agentes dependientes de esta Agencia de Recaudación a las actuaciones administrativas de que se trate.

ARTÍCULO 12. El contribuyente, responsable o sujeto obligado, que hubiera constituido un “Domicilio Procesal Electrónico” autorizando a un tercero a recibir notificaciones, podrá dejarlo sin efecto en cualquier momento, a través de la misma aplicación informática anteriormente mencionada. Los sujetos autorizados para recibir notificaciones podrán dejar sin efecto la aceptación que hubieran efectuado, por la misma vía, en cualquier momento. En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente, el interesado podrá constituir un nuevo “Domicilio Procesal Electrónico” en las mismas actuaciones. En su defecto, las notificaciones se cursarán en su Domicilio Fiscal Electrónico. En ningún caso los sujetos mencionados podrán volver a constituir un domicilio procedimental de carácter físico en las actuaciones administrativas de que se trate.

ARTÍCULO 13.Todas las acciones vinculadas a la gestión del “Domicilio Procesal Electrónico” que realicen los interesados podrán ser consultadas a través de la aplicación informática mencionada, a la que se deberá acceder utilizando Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Las referidas acciones y la puesta a disposición de notificaciones en el “Domicilio Procesal Electrónico”, serán comunicadas a los interesados a través de un mensaje de cortesía dirigido a sus correos electrónicos particulares, cuando esta Agencia de Recaudación cuente con los mismos. La falta de envío del mensaje de cortesía no invalidará ninguna de las acciones o notificaciones, ni sus efectos.

ARTÍCULO 14. Los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que constituyan o dejen sin efecto un “Domicilio Procesal Electrónico”, podrán informar dichas circunstancias por escrito en las actuaciones en curso. En el caso de demandas de repetición de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidas en la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias, deberá observarse a tales efectos lo previsto en el artículo 18 de dicha normativa. Capítulo III. Otras disposiciones.

ARTÍCULO 15. Lo previsto en la presente Resolución Normativa resultará de aplicación a las actuaciones administrativas mencionadas en el artículo 2° que se encuentren en trámite o que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente. Los domicilios procedimentales de carácter físico constituidos de conformidad con lo previsto en el Libro Primero, Título II, Capítulo V de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias por los sujetos mencionados en el artículo 1°, en el marco de las actuaciones administrativas indicadas en el artículo 2° que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución Normativa, mantendrán su vigencia. Sin perjuicio de lo expuesto, dichos sujetos podrán optar por alguna de las alternativas mencionadas en el artículo 3° de esta Resolución Normativa.

ARTÍCULO 16. Sustituir el artículo 4° de la Resolución Normativa N° 59/2011 y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 4°. Establecer que, una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena jurisdicción, para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como contribuyente de la provincia de Buenos Aires o bajo el Régimen del Convenio Multilateral, o produzca el alta de esta jurisdicción en el marco de su inscripción en ese Régimen. Asimismo, constituya o ratifique su domicilio fiscal, presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto correspondiente o, en su defecto, presente por escrito su descargo, pudiendo constituir un domicilio procedimental de conformidad con lo previsto en la reglamentación vigente, acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria de la que intente valerse y ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho. La intimación se efectuará consignando el deber de abonar, además, los intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones fiscales cometidas. Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización masiva, la intimación regulada en el presente artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y rubricada por los inspectores intervinientes”.

ARTÍCULO 17. Sustituir el artículo 5° de la Resolución Normativa N° 59/2011 y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 5°. Presentado el descargo indicado en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico lapso. En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto administrativo disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente desde la fecha que surja de los mecanismos dispuestos en el artículo 3º, ordenando y procediendo a su debida registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación, actualizando de esta manera el padrón de contribuyentes. Asimismo se procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio fiscal del sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo y siguientes, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011). Vencido el plazo indicado en el artículo 4º de la presente sin que el interesado hubiere presentado su descargo, esta Agencia de Recaudación dictará sin más trámite el acto administrativo pertinente disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente y procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio fiscal del mismo, conforme lo establecido en el párrafo anterior. Se notificará fehacientemente al contribuyente, en el domicilio fiscal constituido o ratificado, así como en todos los otros domicilios que surjan del procedimiento llevado adelante, sea en esta o en ajena jurisdicción. Si se hubiera constituido domicilio procedimental la notificación se efectuará, exclusivamente, en este último”.

ARTÍCULO 18. Sustituir el artículo 3° de la Resolución Normativa N° 44/2017, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°. Una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, esta Agencia de Recaudación procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en su domicilio fiscal y/o en su domicilio fiscal electrónico -conf. Resolución Normativa N° 7/2014 y modificatorias- para que, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como agente de recaudación en el o los regímenes que correspondan; constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal del artículo 32 del Código Fiscal; o, en su defecto, presente por escrito su descargo, pudiendo constituir un domicilio procedimental de conformidad con lo previsto en la reglamentación vigente, acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse y ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho. La intimación al domicilio fiscal electrónico producirá todos sus efectos de acuerdo a los términos de la Resolución Normativa N° 7/2014 y modificatorias. La intimación se efectuará bajo apercibimiento de proceder de oficio a su inscripción como agente de recaudación, y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos determinativos y sancionatorios que correspondieren por las presuntas infracciones fiscales cometidas. Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización presencial, la intimación regulada en el presente artículo se efectuará mediante entrega del acta de comprobación labrada y rubricada por dos (2) de los inspectores intervinientes”.

ARTÍCULO 19. Sustituir el artículo 5° de la Resolución Normativa N° 44/2017, por el siguiente: “ARTÍCULO 5°. En el acto administrativo mencionado en el último párrafo del artículo anterior se dispondrá la inscripción de oficio del sujeto obligado como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el o en los regímenes que correspondan; la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, y su registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación. En el mismo acto, y de corresponder, se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal; sin perjuicio del domicilio fiscal electrónico y del domicilio procedimental de carácter electrónico que se hubiera constituido, los que conservarán su vigencia y validez de acuerdo a lo previsto en la reglamentación vigente. En el mismo acto se indicará también la posibilidad de impugnarlo, mediante el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- con indicación del efecto con que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo”.

ARTÍCULO 20. Sustituir el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 44/2017, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°. El acto administrativo se notificará al sujeto involucrado en el domicilio fiscal electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Si se hubiera constituido domicilio procedimental la notificación se efectuará, exclusivamente, en este último”.

ARTÍCULO 21. Sustituir el artículo 15 de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 15. En la oportunidad prevista en los artículos 11 y 14, según el caso, el interesado deberá acompañar a través de la aplicación informática, copia digital de toda la prueba documental que haga a su derecho, conforme lo previsto en el artículo 134 del Código Fiscal. La Agencia de Recaudación podrá requerir, en cualquier momento, el aporte de copia digital de documentación o información adicional, la que deberá aportarse a través de las aplicaciones “Sistema Único de Demanda (SUD)” o “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), también disponible en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gob.ar), conforme se indique en el requerimiento. En todos los casos, la Agencia de Recaudación podrá solicitar del interesado la presentación de la documentación original -en soporte papel, cuya copia digitalizada se hubiera acompañado, para su cotejo ante el Centro de Servicios Local correspondiente. Todos los requerimientos mencionados serán notificados al contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico o domicilio procedimental que hubiera constituido de conformidad con lo previsto en la reglamentación vigente, con indicación expresa de la vía a través de la cual deberá dar cumplimiento a los mismos”.

ARTÍCULO 22. Sustituir el artículo 22 de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 22. Todas las notificaciones y requerimientos que se realicen en el marco de la demanda de repetición, se efectivizarán a través del domicilio fiscal electrónico o, en los casos previstos en el Capítulo III, en el domicilio procedimental que se hubiera constituido, de conformidad con lo previsto en la reglamentación vigente. En caso de que se trate de un contribuyente no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el inicio de la demanda de repetición a través del procedimiento web regulado implicará la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Código Fiscal”.

ARTÍCULO 23. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA.

Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

ARBA

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