Se deroga la actividad de COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO, fundamentándose en la superposición de registros existentes, dado que aquellos productores que se inscriben en el RUCA ya se encuentran inscriptos en el RENSPA como así en los registros que lleva la AFIP.
Aplicación: partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.
RUCA se deroga la actividad de comprador de granos y derivados granarios para consumo propio – Resolución 69/2024
MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
RESOL-2024-69-APN-SB#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-81536796- -APN-DGDAGYP#MEC, la Resolución Nº 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (en adelante RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex – Ministerio.
Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución Nº 21/17 se regularon los requisitos, y demás formalidades, para la matriculación y registro que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas para ser habilitadas para actuar en las actividades de comercialización y/o industrialización de productos agroalimentarios, así como las facultades de fiscalización y control asignadas a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, al respecto, el Artículo 8° de la citada Resolución N° 21/17 aprobó el REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, que como Anexo I forma parte integrante de la referida medida.
Que con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó el Decreto N° 70, con el objetivo -entre otros- de reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial e indicando, además, la necesidad de eliminar el registro de exportadores e importadores y facilitar las operaciones de comercio exterior.
Que en el marco de las medidas anunciadas por el Gobierno Nacional, con relación a la desburocratización del comercio de granos, se advierte la necesidad de adecuar exigencias a los operadores obligados a inscribirse en el RUCA.
Que considerando los lineamientos del Gobierno Nacional y con el fin de promover la simplificación normativa, se busca evitar trámites innecesarios que solo conducen a la lentitud de los procesos administrativos.
Que asimismo, se pretende alcanzar una mayor celeridad y evitar la superposición de registros, optimizando así la eficiencia y eficacia del sistema administrativo.
Que a tales fines se propone derogar la actividad de COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO, fundamentándose en la superposición de registros existentes, dado que aquellos productores que se inscriben en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) ya se encuentran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) como así en los registros que lleva la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, además, al estar inscriptos en el RENSPA, los datos de los productores son ingresados en el sistema de la AFIP para la emisión y recepción de cartas de porte, y aparecen en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), permitiéndoles recibir granos sin necesidad de estar inscriptos en el RUCA.
Que por lo expuesto resulta necesario derogar los Puntos 3.8 y 3.8.1 del Capítulo 3 del Anexo I a la citada Resolución Nº 21/17.
Que en este contexto y a los fines de garantizar una transición ordenada y efectiva, resulta necesario establecer un período adecuado para que los mencionados organismos puedan receptar y procesar los cambios propuestos, así como para asegurar que los operadores puedan adaptarse de manera eficiente a dichos cambios.
Que la medida será operativa a partir de los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, siendo obligatoria la inscripción en el RUCA durante dicho periodo.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Puntos 3.8 “COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO” y 3.8.1 del Capítulo 3 del Anexo I a la Resolución Nº 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
e. 05/08/2024 N° 50781/24 v. 05/08/2024
Fecha de publicación 05/08/2024
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