Las normas que se aprueban por medio de la Resolución General IGJ 15/2024 entrarán en vigencia el día viernes 1 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella.
IGJ sustituye la Resolución General 7/2015 – Resolución General 15/2024
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2024-15-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO:
las Leyes Nº 22.315, N° 22.316, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y las demás resoluciones generales dictadas posteriormente por el Organismo en el marco de su competencia legal, el Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994) y la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, publicada el 25 de agosto de 2015, fijó el marco normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de Registro Público, Sociedades y Entidades Civiles.
2. Que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la resolución general mencionada, se han dictado numerosas resoluciones generales que fueron incorporándose al mencionado marco normativo modificando la referida Resolución General IGJ N° 7/2015, regulando aspectos adicionales o complementarios a la misma.
3. Que, es de público conocimiento que, tanto del texto como de la aplicación del conjunto de regulaciones contenidas en ese cuerpo orgánico, a partir del dictado de la norma originaria —y muy especialmente durante el período comprendido entre los años 2020 a 2023— se advierte que se establecieron disposiciones y criterios generales —como también particulares— que en numerosas oportunidades fueron declarados nulos e inconstitucionales por parte de los tribunales judiciales de alzada, no sólo en cuanto a su contenido —por resultar violatorios del régimen legal vigente o por constituir una antijuridicidad respecto de los casos específicos cuestionados o por resultar, directamente, arbitrarios— sino también —en otros supuestos— por haberse establecido y declarado la ausencia absoluta de facultades por parte del Organismo para disponer exigencias o imponer conductas a los administrados que sólo estaban reservadas a la competencia del Poder Legislativo.
4. Que, parte de esas resoluciones conformaron un inadecuado avance ilegal e ilegítimo del Estado en el ámbito de reserva legal y de libertad que constitucionalmente le fuera conferido a los ciudadanos por parte de la Constitución Nacional, conformando un avasallamiento de las garantías otorgadas por nuestra carta magna en este campo.
5. Que, ejemplos claros y elocuentes de ello han sido medidas administrativas consistentes en (i) haber limitado arbitraria e ilegítimamente la libertad de los constituyentes de una sociedad para poder determinar y establecer libremente el plazo de duración de la misma, en los términos conferidos por la Ley General de Sociedades—Resolución General IGJ Nº 1/2022—; (ii) la autoasignación, por parte del Organismo, de la facultad de poder determinar —a su sola voluntad y discrecionalidad— que las sociedades debían contar con un objeto social único, y que la administración pública podría apreciar y exigir a su arbitrio —a espaldas de una norma positiva habilitante contenida de un modo expreso en la Ley General de Sociedades— el capital social que debían poseer las sociedades que solicitaran su inscripción en el Registro Público, como condición para autorizar dicha inscripción —artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015—; (iii) imponer la obligación de incluir en el legajo societario —y de inscribir— el texto completo de las constancias de deliberaciones de los órganos sociales en reuniones en las cuales se tomaran decisiones registrables, en violación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de los papeles privados —artículo 37 Resolución General IGJ Nº 7/2015 y Resolución General IGJ Nº 49/2020—; (iv) habilitar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para fiscalizar operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por sociedades constituidas bajo determinados tipos societarios, aún en localidades del resto del país y fuera de la jurisdicción y competencia del organismo —Resolución General Nº 22/2020—; (v) disponer cuestiones no habilitadas respecto de poderes otorgados a sujetos domiciliados en el extranjero —Resolución General IGJ Nº 20/2020—; (vi) impedir que sociedades constituidas en el extranjero y debidamente inscriptas en otros Registros Públicos del país puedan operar en la Capital Federal o participar de sociedades con domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin una previa y nueva inscripción en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, invalidando la habilitación conferida por la Ley General de Sociedades a las inscripciones en registros provinciales a ese efecto y desconociendo el carácter federal de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —Resolución General IGJ Nº 8/2021—; (vii) impedir la posibilidad de que sociedades constituidas bajo la Sección IV del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, puedan fusionarse con sociedades constituidas conforme a algunos de los tipos previstos en el Capítulo II de la mencionada ley sin haber llevado a cabo previamente el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 25 del mencionado cuerpo legal —Resolución General IGJ Nº 14/2023— abrogando de hecho disposiciones expresas contenidas en la Ley General de Sociedades; (viii) la obstaculización sistemática de la inscripción y operación de las sociedades constituidas bajo el tipo de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a pesar de que ese tipo social está consagrado, habilitado y admitido por una ley nacional —Ley Nº 27.349 y sus modificatorias— que fuera sancionada por un gobierno democrático, con aprobación unánime del Honorable Senado de la Nación y por una abrumadora mayoría en la Honorable Cámara de Diputados —Resoluciones Generales IGJ Nº 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023, entre otras—; (ix) imponer como exigencia, sin poseer facultades para ello, que las asociaciones civiles en proceso de constitución, las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario, las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deban incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una conformación que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos para que estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos —Resoluciones IGJ Nº 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021—, lo que fue declarado inconstitucional y nulo por pronunciamientos definitivos dictados por dos Cámaras Nacionales de Apelaciones; (x) obstaculizar el registro, inscripción y operación de sociedades constituidas en el extranjero —Resoluciones IGJ Nº 8/2021 y arts. 212, 215, 217, 218, 219, 222, 239, 240, 245, 249, 255 y 256 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015—; y (xi) establecer plazos perentorios para que se lleven a cabo actos jurídicos dispuestos por el Organismo sin que la ley de fondo le hubiera asignado tal potestad —Resoluciones Generales IGJ Nº 25/2020 y 27/2020—; entre otras.
6. Que, a consecuencia de lo expuesto, la nueva administración del Organismo —que asumiera funciones el día 19 de diciembre de 2023— se encontró en la necesidad de derogar un número considerable de resoluciones generales y establecer nuevos criterios adecuados y respetuosos del sistema jurídico, del régimen constitucional de división de poderes y de la jerarquía de la normativa vigente —véanse Resoluciones Generales Nº 1/2024; 2/2024; 3/2024/ 4/2024; 5/2024; 7/2024; 8/2024; 10/2024; 11/2024; 12/2024; 13/2024 y 14/2024; entre otras—.
7. Que, al asumir las autoridades del nuevo gobierno nacional en el mes de diciembre de 2023, la República Argentina se encontraba atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactaban —y aún impactan— negativamente en toda la población; en especial en lo económico y social; y la severidad de la crisis puso —y aún pone— en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida, afectando su normal desarrollo en procura del bien común.
8. Que, es del caso destacar que ningún gobierno federal había recibido —hasta entonces— una herencia institucional, económica y social peor que la que recibió la actual administración de donde resultaba —y aún resulta— imprescindible adoptar medidas que permitan superar la situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones económicas y sociales negativas que la Nación padece, especialmente, como consecuencia de un conjunto de decisiones políticas e institucionales —a las que no escapan aquellas que se relacionan con la inadecuada y excesiva intervención del Estado en el modo en el cual las personas jurídicas privadas desarrollan su actividad, ya sea como operadores económicos organizados bajo estructuras jurídicas societarias en la producción de bienes y servicios, o como organizaciones de la sociedad civil en otros ámbitos vinculados, más directamente, con el bien común y el servicio social—.
9. Que, con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la hoy deteriorada capacidad de los operadores económicos y de las organizaciones de la sociedad civil, de poder llevar adelante emprendimientos de producción e intercambio de bienes y prestación de servicios en el mercado; y una de las vías más efectivas para que tal reconstrucción se pueda lograr es —sin duda— la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden el normal desarrollo y desenvolvimiento de las empresas, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción de nuestro país en el comercio mundial.
10. Que, para lograr los objetivos perseguidos, la inversión extranjera es crucial, especialmente en los casos de la búsqueda de desarrollo de los países emergentes, ya que la aludida inversión actúa como un motor significativo para el crecimiento económico y la modernización de sus infraestructuras. La llegada de capital extranjero permite la creación de nuevas empresas, la expansión de las existentes y la generación de empleo formal y de calidad, lo que contribuye a reducir los niveles de pobreza y desigualdad. Además, las inversiones extranjeras suelen venir acompañadas de transferencia de tecnología y conocimiento, mejorando la competitividad y productividad de los sectores locales. Estas inversiones no solo impulsan el crecimiento económico a corto plazo, sino que también establecen una base sólida para el desarrollo sostenible a largo plazo.
11. Que, del mismo modo, la inversión extranjera fortalece las relaciones internacionales y la integración de los países emergentes en la economía global. Al atraer inversores internacionales, los países receptores logran diversificar su economía y reducir su dependencia de sectores tradicionales y primarios. Este proceso de diversificación económica es esencial para aumentar la resiliencia ante crisis económicas globales. Además, las empresas extranjeras suelen adherirse a estándares más altos de responsabilidad social y ambiental, promoviendo prácticas sostenibles y beneficiando a las comunidades locales. En resumen, la inversión extranjera es un catalizador clave que ayuda a los países emergentes a alcanzar un desarrollo económico inclusivo y sostenible.
12. Que, lo mismo ocurre con la necesidad y conveniencia de impulsar la inversión en diversos sectores productivos de bienes y de prestación de servicios —en el ámbito local—, incentivando la afectación de los recursos a este campo de actividad y desalentando la mera especulación financiera. La inversión de capitales locales en actividades empresariales es fundamental para la constitución y desarrollo de unidades y organizaciones de producción, y fomenta la autonomía económica y el crecimiento sostenible del país. Cuando los capitales locales se destinan a la creación de nuevas empresas o a la transformación de las existentes, se genera un ciclo positivo de reinversión dentro de la economía nacional. Esto no solo facilita la creación de empleos y el aumento del poder adquisitivo de la población, sino que también contribuye al desarrollo de infraestructuras y tecnologías propias; y al depender gradualmente en menor medida del capital extranjero, las empresas locales pueden mantener —así— el mayor control sobre sus operaciones y decisiones estratégicas, adaptándose mejor a las necesidades y características del mercado interno, como —al mismo tiempo— poder generar un perfil exportador.
13. Que, siendo —entonces— que la República Argentina requiere y necesita de inversión local y extranjera para comenzar a transitar el proceso de superación de la situación jurídica, económica, financiera y social heredada de la administración anterior, resulta imprescindible facilitar tanto la operatoria económica y jurídica de la sociedades, entendidas —éstas— como estructuras organizacionales de naturaleza jurídica a la cual recurren los productores de bienes y servicios en el mercado, como también de las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan su actividad sin fines de lucro, o con propósitos lícitos que no sean contrarios al interés general o al bien común en los cuales el lucro no sea el fin principal, eliminando los obstáculos que han introducido en el pasado diversas resoluciones administrativas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y que —bajo un conjunto de argumentos carentes de sustento y veracidad, así como meramente ideológicos y sin anclaje en la realidad— han conformado una indebida y antijurídica injerencia del Estado en la registración, fiscalización y control de funcionamiento de las personas jurídicas privadas sujetas a su autoridad.
14. Que, uno de los problemas más comunes en la administración pública —además de la desnaturalización de sus verdaderas funciones— es la burocracia excesiva, que muchas veces se traduce en trámites engorrosos y procedimientos innecesariamente complicados, disponiendo exigencias desmedidas e inconducentes, a cargo de los administrados. Simplificar estos trámites importa una obligación ineludible del Estado ya que ello reduce significativamente la burocracia, permitiendo que los ciudadanos, las empresas y las organizaciones de la sociedad civil, puedan acceder a mejores servicios y realizar gestiones y trámites de un modo más ágil y eficiente, de manera —también— no sólo de ahorrar tiempo, sino de reducir el nivel de tensión y de frustración de los administrados en su interacción con entidades gubernamentales.
15. Que, la simplificación de los trámites administrativos ante los organismos públicos es un tema de vital importancia en la gestión de cualquier administración moderna. Este proceso no solo busca facilitar la vida de los ciudadanos y empresas, sino que también tiene implicaciones profundas en términos de eficiencia, transparencia y desarrollo económico.
16. Que, consecuentemente, la simplificación de los trámites administrativos ante los organismos públicos es un objetivo fundamental para cualquier administración que aspire a ser eficiente, transparente y promotora del desarrollo económico. Ello en razón de que reducir la burocracia, mejorar la eficiencia, fomentar la transparencia, impulsar el desarrollo económico, garantizar la accesibilidad y promover la participación ciudadana son solo algunos de los beneficios que se derivan de este proceso; resultando imperativo que los gobiernos deban trabajar en la implementación de medidas que simplifiquen los trámites y faciliten la interacción de los ciudadanos con las instituciones públicas, brindándoles a aquéllos tiempos de respuesta más rápidos, y a los organismos públicos una mayor capacidad para atender un volumen cada vez más alto de solicitudes y requerimientos.
17. Que, con carácter complementario debe señalarse que el artículo 3º de la Ley Nº 22.315 asigna a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores—, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones, conformando un sistema específico registral, regulatorio y de control en los términos dispuestos por los arts. 4º a 10 de la ley mencionada.
18. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto N° 1493/82, reglamentario de la Ley Nº 22.315, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus facultades, debe dictar los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley y el decreto mencionados.
19. Que, dentro de las categorías o instrumentos en el derecho regulatorio, se encuentran aquellos organismos públicos o agencias gubernamentales que prestan “Servicios Económicos de Interés General” —en la terminología de la Unión Europea— o de public utilities —en el derecho angloamericano, especialmente el estadounidense— con los cuales se pretende satisfacer necesidades básicas de la sociedad industrial frente a una serie de actividades que se desarrollan y servicios que se prestan a la misma a través de estructuras empresarias —tanto en el caso de personas humanas como en el de personas jurídicas privadas—, y de la comunidad en su conjunto en aquellos casos en los cuales corresponda autorizar o habilitar el funcionamiento de organizaciones de la sociedad civil para el desarrollo de actividades que no sean contrarias al interés general o al bien común, o que se constituyan con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro —o en las cuales el lucro no se constituya en su fin principal—, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
20. Que, dentro de estos servicios —a ser prestados por las autoridades de control— pueden identificarse (i) el acceso a estructuras jurídicas personificadas bajo un régimen de pública oponibilidad —control de legalidad sobre la creación de sujetos de derecho—; (ii) el control de funcionamiento —en un marco de legalidad— sobre estructuras societarias cuyo capital se represente por acciones en la medida en que impactan en la circulación de los capitales en el mercado y generan un impacto económico y financiero significativo en el mismo—; (iii) la determinación —bajo criterios de mérito o conveniencia— respecto del reconocimiento y habilitación de ciertas y determinadas personas jurídicas privadas para poder desenvolverse en el ámbito de actividades sin fines de lucro, de bien común y benéficas con protección o fomento por parte del Estado; (iv) la defensa de la competencia en el mercado; (v) la regulación de las actividades económicas de interés público; y (vi) tareas de inspección y obtención de información; entre otras muchas.
21. Que, en función y con fundamentos en lo expuesto en los considerandos anteriores, mediante la presente Resolución General se aprobará un nuevo cuerpo normativo, que refleje el contenido, el espíritu y los objetivos perseguidos por los fundadores de la República, expresados en la Constitución Nacional y vinculados con las garantías consagradas en los artículos 14, 17, 18, 19 y concordantes de ese cuerpo normativo, en un ámbito democrático y con respeto del principio de legalidad, de reserva legal y de la jerarquía de las normas involucradas.
22. Que, adicionalmente, la generación de un nuevo marco normativo resulta apropiado para regular algunos supuestos de registración impuestos o habilitados por el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la Ley Nº 26.994, que no han sido hasta ahora considerados por el Organismo, a pesar de haber transcurrido más de ocho (8) años desde que el mencionado Código fuera puesto en vigencia.
23. Que, así ha ocurrido con el caso de determinadas personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, a quienes el art. 320 del mismo impone la obligación de llevar contabilidad en los términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro Primero, de dicho cuerpo legal, sin que esos sujetos de derecho hayan podido acceder —hasta el presente— a la posibilidad efectiva de cumplir con la exigencia legal establecida por las normas vigentes, por la ausencia de regulación de los sistemas de registro por parte del Organismo, en relación con la rúbrica de aquellos registros expresamente dispuestos por los artículos 320 a 331 del Código Civil y Comercial de la Nación —con los alcances y efectos establecidos en la Sección 7ª mencionada—; ello con grave afectación de sus derechos constitucionales.
24. Que, esto ha acontecido con las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas —personas jurídicas privadas mencionadas en el artículo 148, inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación— comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su reglamentación las cuales, habiendo sido reconocidas e inscriptas adecuadamente en el Registro Nacional de Cultos, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo no han podido —hasta el día de la fecha— acceder a contar con un sistema de contabilidad regular con apoyo en libros y registros rubricados, salvo que se hubiesen estructurado bajo otras figuras jurídicas —como es el caso de las asociaciones civiles y fundaciones, reguladas por los artículos 168 a 186 y 193 a 224, respectivamente—. La necesidad de cumplir con el principio de constitucionalización del Derecho Privado impone que, por medio de una regulación específica, este Organismo establezca normas que permitan a las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, con domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, obtener voluntariamente su toma de razón bajo sus estatutos particulares, por ante el Registro Público al que alude el Código Civil y Comercial de la Nación, a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a efectos de quedar habilitadas para obtener los registros previstos en los artículos 322 y 323 del Código.
25. Que, asimismo, corresponde establecer que no será necesario para funcionar como iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas la inscripción ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como asociación civil o fundación, pudiendo —incluso— aquellas iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas que se encuentren actualmente inscriptas y bajo fiscalización del organismo constituidas, optar por dejar de estar bajo su fiscalización y transformarse voluntariamente en meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, bajo sus propios estatutos, sin que ello importe la pérdida de su derecho a poder contar con acceso a la rúbrica de aquellos registros expresamente dispuestos y regulados por los artículos 320 a 331 del Código Civil y Comercial de la Nación
26. Que, en el mismo sentido, también deben tomarse ciertos recaudos respecto de otras personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, como es el supuesto de los consorcios de propiedad horizontal comprendidos en su artículo 148, inciso h) los cuales, independientemente de la registración que pudieran obtener en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 320 y siguientes del Código mencionado, deben tener la posibilidad de acceder voluntariamente a la obtención de los registros previstos en los artículos 322 y 323 de dicho cuerpo legal.
27. Que, similar criterio debe seguirse en lo que hace a las sociedades comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto personas jurídicas privadas incluidas en el concepto de “sociedades” mencionado en el artículo 148, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación.
28. Que, adicionalmente, cabe consignar que el propio Código Civil y Comercial de la Nación —en su artículo 320— dispone que cualquier otra persona —aunque no realice una actividad económica organizada o no sea titular de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rúbrica de libros, como se establece en la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro Primero, de dicho cuerpo legal, de donde resulta necesario habilitar un registro voluntario de estos sujetos a los efectos mencionados —registro que no ha sido establecido hasta el momento, se debe insistir, a pesar de haber transcurrido casi nueve (9) años desde que fuera puesto en vigencia el nuevo Código—.
29. Que, finalmente, en lo que a este tema atañe y en lo que se refiere al sistema de rúbrica de libros de sociedades accionarias en caso de pérdida, sustracción o deterioro de los registros, se deriva la situación al régimen previsto en las normas de los artículos 1876 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
30. Que, la reformulación del marco normativo del Organismo también es una oportunidad propicia para eliminar, como requisito para inscribir las transferencias de establecimientos comerciales e industriales bajo el régimen de la Ley Nº 11.867, la presentación de un certificado de inhibiciones por parte del transmitente, en la medida de lo resuelto en su momento —hace más de ochenta y cinco (85) años— en un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Arrese, Edmundo M.C. y otro” (5/12/1938)—.
31. Que, en lo que hace a la fiscalización y control de las asociaciones civiles y fundaciones, resulta absolutamente necesario tender a la unificación de toda la reglamentación existente en las resoluciones generales dictadas, manteniéndose la categorización y los beneficios establecidos para las entidades de la categoría I y los procesos simplificados de constitución.
32. Que, atento a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que modificó el texto de los artículos 30 y 77 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, debe aceptarse la participación de las asociaciones civiles y fundaciones como accionistas en sociedades anónimas y la transformación de las asociaciones civiles en sociedades anónimas; así como simplificarse la inscripción de entidades de bien común constituidas en el extranjero para el desarrollo de su actividad en la República Argentina.
33. Que, resulta a todas luces conveniente, establecer una remisión general al Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la posibilidad de las entidades civiles de fusionarse, escindirse y transformarse —con las excepciones que pudieran establecerse en cada caso particular por medio de norma o ley especial—, así como disponer un procedimiento simplificado y ágil de cancelación de entidades civiles que no presenten actividad durante un período prolongado y no expresaran una voluntad de perdurar en el desarrollo y desenvolvimiento de su objeto social.
34, Que, asimismo, debe tenderse a simplificar la mayor parte de los requisitos exigibles para los trámites inscriptorios en todo lo relativo a la constitución, desenvolvimiento, disolución y liquidación de las organizaciones de la sociedad civil.
35. Que, en lo que hace a la materia vinculada con las sociedades, en la nueva normativa —atento a la admisión de las sociedades unipersonales en el régimen legal societario, así como la ausencia de facultades del organismo para imponer restricciones administrativas en aspectos que la legislación no determina— bajo la nueva normativa se suprime el control de pluralidad sustancial originaria y derivada, y se elimina del texto resolutivo el título “Sociedades Anónimas Unipersonales” que contenía la Resolución General IGJ Nº 7/2015, cuyas normas reiteraban las disposiciones de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
36. Que, entre otras medidas para simplificar y modernizar la normativa, por medio de la nueva resolución general se amplía a seis (6) años el plazo para la cancelación de las sociedades sin liquidación y sin actividad; se eliminan ciertos aspectos reglamentarios referidos a las garantías a ser prestadas por los directores y gerentes; se suprimen disposiciones sancionatorias que se habían establecido y que no están autorizadas por la ley —como es el caso de la contenida en el artículo 324 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 que autorizaba al Organismo a promover la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el artículo 54, párrafo 3 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en caso de que los bienes registrables de propiedad de una sociedad no integrasen la hacienda comercial o no estuviesen afectados al cumplimiento del objeto social—.
37. Que, siguiendo el mismo criterio, se eliminan también —en la nueva reglamentación— procesos inoperantes en la práctica —como los referidos a la impresión de títulos accionarios en la Casa de la Moneda, o no previstos en la ley, como la comunicación de los dividendos anticipados—; se deja de exigir la prima emisión en los casos de aumento de capital con aporte efectivo de los socios —cuestión atinente exclusivamente a ellos y cuyo cuestionamiento se encuentra por fuera de la competencia asignada por la ley este Organismo—; se deja de imponer administrativamente la capitalización previa obligatoria de las cuentas del capital —la cual se ciñe exclusivamente a la cuenta ajuste de capital— en los aumentos de capital social; se elimina —además— la prohibición de la denominada “operación acordeón”, sujetando su validez al cumplimiento de determinados recaudos; se simplifica la reglamentación del régimen de voto acumulativo para la elección de directores y miembros del consejo de vigilancia; se simplifica el régimen de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital —fijando como principio que tales aportes permanecerán contabilizados en el patrimonio neto, y manteniendo la obligación de seguir el procedimiento de reducción de capital para su restitución, y el carácter de crédito subordinado frente a la quiebra o liquidación—; y se elimina el requisito de publicación de edictos en los trámites de inscripción de cesiones de cuotas sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada; entre otras medidas.
38. Que, atento al desarrollo que presentan en nuestro tiempo las nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de proyectos y emprendimientos de naturaleza empresaria, como es el caso del blockchain —un sistema descentralizado de registro de información que utiliza bloques de datos enlazados de forma segura y transparente— se incorpora dentro de la nueva normativa la posibilidad de integrar aportes en la constitución de la sociedad y en los aumentos de capital de la misma, consistentes en activos virtuales y criptomonedas, sujeto —ello— al cumplimiento de determinados recaudos, en el entendimiento de que este mecanismo puede ofrecer oportunidades de crecimiento, eficiencia y seguridad en el mundo empresarial.
39. Que, adicionalmente, se modifica la reglamentación en materia de sociedades de profesionales y de medios, restringiéndose el control relativo a su constitución, estrictamente a aspectos vinculados a su legalidad, según resultare de la regulación de la actividad y las incumbencias de los profesionales involucrados.
40. Que, en materia de registros, documentación y contabilidad, se simplificaron tanto la remisión a las normas contables aplicables como los requisitos respecto de la información a ser presentada en la memoria ampliada, la que a partir de ahora sólo será exigible en el caso de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En el mismo sentido, en lo que hace a los denominados aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital, se amplía significativamente el régimen de admisión de los mismos —como ya se ha señalado— debiendo mantenerse su exposición —debe insistirse— en el Patrimonio Neto, salvo rechazo expreso o vencimiento del plazo para que se decida u opere la capitalización de aquellos, si se hubiere convenido expresamente.
41. Que, asimismo, se mantiene la obligación de tratamiento de los resultados negativos, pero se elimina la obligación de otorgar destino específico a los resultados positivos; se simplifica el régimen de revalúos técnicos y se admite el revalúo de activos biológicos.
42. Que, en los casos de sustitución de libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos se resalta que la obligación de conservación en la sede social —conforme al artículo 325 del Código Civil y Comercial de la Nación— se refiere al soporte en que se vuelque la información y no a los servidores en que se procese la misma. Se incorpora —además— como soporte para la conservación de la documentación contable llevada por medios mecánicos, magnéticos, ópticos u otros, la posibilidad de materializar ello en archivos identificados con un hash, ante las dificultades que presenta la obsolescencia de los medios ópticos —CD/DVD—, los que prácticamente ya no pueden obtenerse en el mercado, y ante la ausencia de dispositivos de lectura de los mismos en los nuevos modelos de ordenadores.
43. Que, adicionalmente, se simplifica la información a brindar en los casos de autorización de medios mecánicos, magnéticos u otros, eliminándose la presentación bianual, aunque manteniéndose la anual.
44. Que, con relación a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) reguladas por la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias, y atento a las particularidades que presenta ese específico tipo social, se ha considerado más adecuado derivar su tratamiento a una resolución general a ser dictada próximamente sobre tal materia, rigiendo transitoriamente lo dispuesto en las Resoluciones Generales IGJ Nº 11/2024 y Nº 12/2024 —las que mantienen su vigencia—.
45. Que, en lo que hace al régimen de sociedades constituidas en el extranjero, la nueva normativa persigue el respeto estricto del régimen legal establecido por la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto al cumplimiento de las exigencias y requisitos para habilitar la actuación de dichos entes en el territorio nacional, así como los compromisos y obligaciones asumidos por la República Argentina en los Tratados Internacionales de los cuales es parte, omitiendo establecer limitaciones o restricciones derivadas de apreciaciones personales, ideológicas o meramente discrecionales —no desprovistas de cierto grado de arbitrariedad— que desnaturalizan el contenido y los alcances de las leyes vigentes en la Nación y de los tratados internacionales suscriptos.
46. Que, en tal sentido, por medio del nuevo marco normativo se profundiza el proceso de desregulación, simplificación y modernización que se iniciara con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 10/2024, que derogara la Resolución General IGJ Nº 8/2021, y modificara el texto de los artículos 212, 215, 217, 218, 219, 222, 239, 240, 245, 249, 255, y 256 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, con el propósito de promover y facilitar la inversión extranjera persiguiendo el objetivo de fomentar la creación de nuevas empresas, la expansión de las existentes y la generación de empleo formal y de calidad, lo que contribuirá a reducir los niveles de pobreza y desigualdad existentes hoy en la República y que resultan ser consecuencia de décadas de implementación de medidas basadas en criterios errados, que contribuyeron a llevar al país a la situación de extrema pobreza, endeudamiento, desinversión y decrecimiento en la cual se encuentra hoy inmerso, y que resulta absolutamente necesario revertir. Todo ello se hará sin descuidar —en modo alguno— los razonables y legales controles que el Organismo debe llevar a cabo en el marco de las normas de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo —nacional e internacional— y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, respecto de los cuales se han asumido obligaciones conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el país es parte, y a las normas y directivas emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional —GAFI—, y el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica —GAFILAT—.
47. Que, estas normas también resultan compatibles con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.742, denominada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, en la cual se contempla el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones —RIGI—, el cual —conforme al Mensaje de Elevación del Proyecto de Ley al Congreso— pretende constituirse en un instrumento destinado a superar la grave y profunda crisis económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social sin precedentes que presentaba la República Argentina al mes de diciembre de 2023. Así —ante la grave situación económica y financiera del país, y la ausencia de ahorro interno— asume un rol primordial la búsqueda de inversión extranjera genuina, con anclaje en parte sustancial del articulado de la mencionada Ley Nº 27.742, estructurada sobre la definición de su objetivo de promoción de la libertad económica, bajo una serie de principios que guían la interpretación de su articulado en ese sentido, incluyendo especialmente la protección del derecho de propiedad, base de la producción y el desarrollo.
48. Que, dentro de las normas incluidas en materia de sociedades constituidas en el extranjero, cabe destacar que la nueva normativa elimina la exigencia de acreditar activos en el extranjero para poder inscribir sucursales, asientos o representaciones permanentes o para constituir o participar en una sociedad local; mantiene la obligación de acreditar los beneficiarios finales de las sociedades constituidas en el exterior al momento de la inscripción y anualmente al presentar sus estados contables en el caso de los supuestos del artículo 118 inciso 3, de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, respecto de las sociedades off shore y aquellas constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, se dispone la aplicación de un criterio restrictivo al momento de considerar su inscripción reservándose el Organismo la facultad de requerir información complementaria; y se establecen normas específicas para el traslado de sociedades constituidas en el extranjero e inscriptas en jurisdicciones provinciales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
49. Que, asimismo y entre otras disposiciones destacables, se elimina el procedimiento de inscripción de la renuncia de los representantes designados por sociedades constituidas en el extranjero sin contar con la documentación requerida, o en caso de renuncia no aceptada por la sociedad matriz —equiparando el criterio seguido por el Organismo en el caso de las sociedades locales—; se elimina el Régimen Informativo Anual —RIA— tanto para sociedades constituidas en el extranjero inscriptas bajo el régimen del artículo 118 inciso 3, como para las aludidas por el artículo 123; se mantiene la figura de la “sociedad vehículo” en los supuestos de sociedades constituidas en el extranjero que constituyen o participan en una sociedad local, como una alternativa por la que podrán optar voluntariamente los constituyentes; se elimina el Registro de Actos Aislados —y por ende la obligación de informar derivada de su creación— y también las consecuencias que se derivaban de la inscripción de dichos actos, o de la ausencia a la misma.
50. Que, igualmente, se efectúan modificaciones al régimen de adecuación frente a los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en relación con sociedades constituidas en el extranjero que tengan su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma; se eliminan supuestos de cancelación de las inscripciones como consecuencia de ciertos incumplimientos por parte de las sociedades constituidas en el extranjero; y se incorpora una alternativa para solucionar los inconvenientes que se presentan en aquellos casos en los que el notario de la jurisdicción de origen no estuviera habilitado para certificar facultades de quienes suscriban la documentación emitida por la sociedad; entre otras disposiciones.
51. Que, asimismo, respecto del Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobado por la Resolución General IGJ Nº 10/2015, el mismo será actualizado mediante resoluciones específicas, a efectos de ajustarse a lo dispuesto por la Ley Nº 27.739 y las resoluciones que, en su consecuencia, dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), creada por la Ley Nº 25.246.
52. Que, finalmente, cabe señalar que —en la nueva normativa— se elimina la obligación de presentar estados contables ante el Organismo en los casos de contratos asociativos y fideicomisos —salvo en aquellos supuestos en los cuales dicha obligación surja de una norma especial—.
53. Que, adicionalmente a lo expresado hasta aquí, corresponde señalar que las restantes resoluciones generales que regulan presentaciones o procedimientos específicos mantendrán su plena vigencia.
54. Que, atendiendo al temperamento seguido en ocasión del dictado de normas anteriores, por las particularidades que presentan los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales del Organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. N° 8/2015 y sus modificatorias; ello sin perjuicio de las modificaciones y adaptaciones que pudieran disponerse con posterioridad.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y los artículos 1 y 2 y concordantes del Decreto N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo “A” —IF-2024-74034869-APN-IGJ#MJ— y sus propios Anexos (Anexo “B” —IF-2024-74035693-APN-IGJ#MJ—) son parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2° — Las Normas que se aprueban por medio de la presente Resolución General entrarán en vigencia el día viernes 1 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 8/2015 y toda otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Artículo 3° — Las Resoluciones Generales y toda otra normativa dictada por el Organismo con carácter general que no regule las materias contenidas en las Normas que se aprueban mantendrán su plena vigencia.
Artículo 4° — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y regirá a unos y otros hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.
Los interesados tendrán derecho a solicitar, en trámites de inscripciones en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de estas nuevas Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.
Artículo 5° — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Direcciones y/o las Jefaturas de Departamento deberán también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias.
Artículo 6° — Delégase en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento —según corresponda— en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley N° 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.
Artículo 7° —Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. —
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/07/2024 N° 46017/24 v. 16/07/2024
Fecha de publicación 16/07/2024
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