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Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar)

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COMUNICACIÓN BCRA “A” 7589

Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679. Aclaración normativa.

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Nos dirigimos a Uds. para informarles que los términos y condiciones previstos para las “Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar).
Ley 27.613” son de aplicación hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 27.679.

 

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación de las transferencias efectuadas.

4.21.3. Movimientos de fondos.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se afecten a la constitución o renovación de plazos fijos o a alguno de los otros destinos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y sus modificatorios.

4.21.4.En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

4.22. Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679.

4.22.1.Apertura y titulares.

Estas cuentas se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el artículo 6° de la Ley 27.613 –personas humanas, sucesiones indivisas o los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (to 2019), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la
citada Ley 27.613, el Decreto N° 244/21, el Decreto N° 556/22 y a lo que la AFIP disponga.
El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior –realizada conforme al marco legal citado precedentemente, adecuado en su vigencia y plazo por el artículo 1º de la Ley 27.679– deberá ser acreditado en estas cuentas según corresponda, las que –a solicitud de los sujetos declarantes– deberán ser abiertas a ese único fin por los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos–.
El cliente deberá solicitar la apertura de la referida cuenta especial en pesos cuando declare tenencia de moneda nacional, mientras que en el caso de declarar tenencia de moneda extranjera deberá solicitar la apertura de la cuenta especial en la moneda extranjera que se trate y, en este último caso, si pretende realizar la venta de la tenencia declarada en el mercado libre de cambios o adquirir títulos públicos nacionales –conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 244/21 y el Decreto N° 556/22–, podrá solicitar además la apertura de una cuenta especial en pesos.

4.22.2.Acreditaciones.

Las acreditaciones se realizarán en el período establecido en el artículo 6° de la Ley 27.613 –adecuado por el artículo 1º de la Ley 27.679– y en la forma y plazos que la AFIP establezca, en la moneda en la que se efectivice la declaración de los fondos.
En todos los casos, se permitirá más de una acreditación.
También se admitirá la acreditación, en la cuenta especial en moneda nacional, del producido en pesos de los fondos declarados y acreditados en moneda extranjera que provengan de operaciones en el mercado libre de cambios o con títulos valores, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 27.613 y de su Decreto reglamentario N° 244/21 y modificatorios y en el Decreto N° 556/22.
Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación de las transferencias efectuadas.

4.22.3. Movimientos de fondos.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se afecten transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales o se vendan en el mercado libre de cambios en los términos del artículo 7° de la Ley 27.613 y de su Decreto reglamentario N° 244/21 y modificatorios y en el Decreto N° 556/22.

4.22.4.En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.
Estas disposiciones –en los mismos términos y condiciones– serán de aplicación hasta transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 27.679 y de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 556/22, sus modificatorios y complementarios.

4.23. Legajo Único Financiero y Económico.

La información que surja del “Legajo Único Financiero y Económico” –establecido por la Resolución N° 92/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo– será considerada para el cumplimiento de requerimientos contenidos en estas normas.

Descargar (PDF, 178KB)

 

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