Por razones de buen orden administrativo y a efectos de simplificar la consulta y aplicación de las normas vigentes a través de su ordenamiento, revisión y actualización, resulta oportuno sustituir la RG 1772, sus modificatorias y complementarias mediante la RG 5239/22.
Resolución General 5239/2022
RESOG-2022-5239-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las entradas de espectáculos cinematográficos y a los videogramas grabados. Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01172389- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, estableció que el Fondo de Fomento Cinematográfico -a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales- será integrado por un impuesto aplicable sobre el precio básico de los boletos entregados para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, por un impuesto aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, y por un porcentaje del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN en concepto de gravamen creado por los incisos a) y d), del artículo 75 de la Ley Nº 22.285 de Radiodifusión.
Que la Resolución General Nº 1.772, sus modificatorias y complementarias, dispuso los plazos, formas y condiciones para la liquidación e ingreso de los impuestos a las entradas de espectáculos cinematográficos, a los videogramas grabados y a los servicios de radiodifusión.
Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, en su artículo 164 derogó la Ley N° 22.285, eliminando el “Impuesto a los Servicios de Radiodifusión” y creó, en su artículo 94, el “Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual” reglamentado posteriormente por la norma conjunta Resolución Nº 1/11 (AFSCA) y Resolución General Nº 3.018 (AFIP) y sus complementarias.
Que por razones de buen orden administrativo y a efectos de simplificar la consulta y aplicación de las normas vigentes a través de su ordenamiento, revisión y actualización, resulta oportuno sustituir la Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – IMPUESTO A LAS ENTRADAS DE ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS
CAPÍTULO A – SUJETOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 1°.- Las empresas o entidades exhibidoras de películas cinematográficas deberán liquidar e ingresar el impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, establecido por el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente Título y en los Títulos III y IV de esta resolución general.
CAPÍTULO B – PERÍODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 2°.- Los responsables indicados en el artículo anterior deberán determinar el monto del precitado gravamen respecto de cada uno de los períodos que, referidos a cada mes calendario, se fijan a continuación:
PERÍODO | LAPSO COMPRENDIDO (DÍAS) |
1 | 1 al 7 |
2 | 8 al 15 |
3 | 16 al 22 |
4 | 23 al último día de cada mes |
ARTÍCULO 3°.- El importe del impuesto determinado conforme a lo establecido en el artículo 2°, deberá ingresarse acumulando el total correspondiente a todas las salas, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de cierre de cada uno de los períodos consignados en el citado artículo.
La presentación de la declaración jurada F. 708 “Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos” deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de cierre del último período indicado en el artículo 2º.
TÍTULO II – IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS
CAPÍTULO A – SUJETOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 4°.- Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, a los fines del régimen de percepción dispuesto por el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en el presente Título y en los Títulos III y IV de esta resolución general.
CAPÍTULO B – OPERACIONES EXCEPTUADAS
ARTÍCULO 5°.- De acuerdo con lo previsto en la Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y sus modificatorias, estarán exceptuadas del régimen de percepción las operaciones indicadas en el último párrafo del inciso b) del artículo 21.
Asimismo estarán exceptuadas las operaciones en las que el sujeto pasible de la percepción resulte exento de todo impuesto nacional, debiendo el mismo acreditar -en el momento de realizar la primera adquisición o locación de los videogramas grabados- la norma legal que establece la referida exención y comunicar -mediante nota ante el agente de percepción- las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en la misma o la conclusión de la condición de exento.
Los agentes de percepción estarán obligados a conservar la documentación indicada en el párrafo anterior, para su exhibición -en forma física o digital- al personal fiscalizador de este Organismo y/o del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción informarán -mediante la declaración jurada F. 618 “Impuesto a los videogramas grabados”- e ingresarán el monto de las percepciones por las ventas o locaciones de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género, efectuadas en cada mes calendario hasta el 20, inclusive, del mes inmediato siguiente al de practicadas las percepciones.
Las precitadas percepciones deberán efectuarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
TÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I y II
CAPÍTULO A – PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 7°.- La obligación de presentación de las declaraciones juradas establecida en los artículos 3° y 6° se cumplimentará mediante la utilización del programa aplicativo denominado “CIRAVI – Versión 4.0” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
La descarga del citado programa aplicativo, así como la consulta de las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y aspectos técnicos podrán realizarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 618 y 708 deberá efectuarse -aún cuando no existan movimientos a informar en el período- mediante transferencia electrónica de datos a través del mencionado sitio web, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO B – FORMA DE INGRESO
ARTÍCULO 8°.- El ingreso de los montos a que se refieren los artículos 3° y 6° se realizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos, según la obligación que corresponda:
DESCRIPCIÓN | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Entradas de espectáculos cinematográficos (pagos a cuenta) | 304 | 523 | 523 |
Entradas de espectáculos cinematográficos (saldo declaración jurada) | 304 | 019 | 019 |
Videogramas grabados | 305 | 019 | 019 |
Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
CAPÍTULO C – ALTA EN LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos obligados indicados en los artículos 1° y 4° deberán solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes según corresponda:
a) Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos – Código de Impuesto 304.
b) Impuesto a los Videogramas Grabados – Código de Impuesto 305.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- Abrogar a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mantendrá su vigencia el programa aplicativo denominado “CIRAVI Versión 4.0” y los formularios de declaración jurada correspondientes.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución general que se deja sin efecto, deberá entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 25/07/2022 N° 56416/22 v. 25/07/2022
Fecha de publicación 25/07/2022
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