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CABA – Exención IIBB Sector Gastronómico Ley 6418. Resolución 133/21

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AGIP

RESOLUCIÓN N.º 133/AGIP/21

Buenos Aires, 8 de junio de 2021
VISTO: la Ley Nº 6.418 (BOCBA Nº 6142), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.418 se establecen beneficios fiscales de carácter temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica, con el objetivo de generar alivio fiscal en uno de los sectores más afectados por las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID19;

Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del período comprendido entre los meses de mayo y julio del año 2021, abarcando los anticipos 05/2021 hasta 07/2021, inclusive;

Que complementariamente, el artículo 2° de la norma mencionada dispone que la exención exclusivamente alcanza a los ingresos provenientes del desarrollo de las actividades taxativamente consignadas cuando revistan el carácter de “principal” del contribuyente y/o responsable, entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base imponible mayor;

Que asimismo, se excluye del beneficio a los ingresos obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados al Estado Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria;

Que por medio del artículo 3° de la Ley mencionada, se aclara que dicha exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades expresamente detalladas;

Que por otra parte, el artículo 4° establece que los contribuyentes deben solicitar la aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación;

Que finalmente, el artículo 5° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley Nº 6.418,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley Nº 6.418 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades alcanzadas por la presente liberalidad en las condiciones previstas por el artículo 2° de la Ley Nº 6.418 y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley, la exención comprenderá la Cuota Nº 3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) de la Cuota Nº 4/2021.

Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución Nº 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley Nº 6.418.

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 6.418, cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo “Exención Ley Nº 6.418”, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando la siguiente información:
a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad desarrollada.
b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario, locatario, comodatario, etc.).
c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los inmueble/s afectados a la actividad. e) Alquiler pactado contractualmente del mes en curso.

La declaración total de los requisitos informados ut supra será condición necesaria para:

a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los padrones de retenciones y/o percepciones;
b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para la Cuota Nº 3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) para la Cuota N° 4/2021.

Artículo 5°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo “Exención Ley Nº 6.418” tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones efectuadas.

Artículo 7°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo 4º sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, tendrán efectos en los padrones respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente.

Artículo 8°.- La exclusión temporal de los regímenes de recaudación prevista en el artículo 4° resulta aplicable independientemente del nivel en el cual se encuentre categorizado el contribuyente dentro de la “Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal”.

Artículo 9°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

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