ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES 5/3/2020
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Deducción del mínimo no imponible para autónomos
El art. 46 de la ley 27.541 determina que para el periodo fiscal 2019, resulta de aplicación el primer párrafo del art. 1 del Decreto N.° 561/2019 o sea que para empleados y jubilados es de $103.018,79 mientras que para el autónomo es de $85.848,99. La ley de Ganancias no establece diferenciales del mínimo para unos y otros, por lo cual la razonable interpretación es que ambos deben equipararse. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se comparte el criterio. El Decreto N° 561/2019 encomendó a la AFIP a reducir la base de cálculo de las retenciones de los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -desempeño de cargos públicos, empleo en relación de dependencia y haberes previsionales originados en el trabajo personal-.
Luego, la ley N° 27.541 dispuso que a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2019, los aludidos sujetos tendrían derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al citado Decreto N.° 561/2019.
Es decir que la deducción adicional no es aplicable a los trabajadores autónomos.
II. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
2. Bienes situados en el exterior. Repatriación.
El art. 28 de la Ley 27.541, modifico, con efectos a partir del periodo fiscal 2019 inclusive, elart. 25 de la Ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, y entre otras cuestiones, delegó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima prevista por la escala del mismo artículo aplicable para los bienes situados en el país, admitiendo además la posibilidad de disminuirlas cuando se
verifique la repatriación de los denominados “activos financieros” que las misma norma define.
En uso de tales facultades el PEN, mediante el Decreto N.° 99/2019 estableció las alícuotas aplicables y estableció una excepción al pago del gravamen especial con relación a los sujetos que cumplan con la repatriación de tenencia de moneda extranjera o del producido de activos financieros en el exterior, como mínimo en un 5% del valor total de los bienes situados en el exterior. En la medida que el ingreso de esos fondos al país se produzca hasta el 31 de marzo
de cada año y, siempre que permanezcan depositados en entidades financieras regidas por la Ley 21.526, a nombre de su titular, hasta el 31 de diciembre del periodo fiscal en que se hubiera verificado dicha repatriación.
Posteriormente, mediante el Decreto N.° 116/2020, se establecieron mayores precisiones respecto de los fondos del exterior que sean repatriados por el contribuyente y la posibilidad de afectarlos a diferentes destinos y/o inversiones y, además se sustituyó el art. 12 del Decreto N.° 99/2019 facultando a la AFIP “para establecer la forma, plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto…., como así también para verificar la acreditación del
ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones del art. 11….”
Como las normas mencionadas, al referirse al beneficio de la disminución de alícuota hacen referencia al término “devolución”, podrían plantearse distintas interpretaciones en relación al momento en que corresponde hacer uso del beneficio, las que podemos resumir de la siguiente manera:
a) Pagar el impuesto aplicando las alícuotas incrementadas, para luego una vez que se verifique la condición de mantener los fondos depositados en las condiciones antes mencionadas se pueda solicitar la devolución, situación que no nos parece lógica;
b) Aplicar el beneficio al momento del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada y el pago, quedando sujeto a condición solo el mantenimiento del depósito en las condiciones dispuestas.
Entendemos que según lo dispuesto por la norma reglamentaria en su artículo 11, quienes hayan cumplido con la repatriación de por lo menos el 5% del valor total de sus bienes en exterior, queda exceptuados del pago del gravamen adicional. Lo cual es consistente con el objetivo perseguido por la Ley 27.541. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
Se comparte el criterio sentado en la segunda opción.
Conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 99/2019, una vez que se verifique que la repatriación se realizó antes del 31 de marzo inclusive y que representa al menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior, el contribuyente quedará exceptuado del pago del gravamen adicional, manteniéndose dicho beneficio en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en el país o se afecten a los destinos indicados por la norma hasta el 31 de diciembre.
3. Momento de la repatriación.
Si la repatriación se hubiera realizado en cualquier momento del año 2019, ¿queda comprendida en las condiciones del Decreto N.° 99/2019 para evitar la aplicación de la alícuota diferencial?
Motiva la consulta el hecho de que la normativa no prevé desde cuándo realizar la repatriación, sino hasta cuándo.
Respuesta de AFIP
El 5% objeto de repatriación debe surgir de la tenencia en moneda extranjera o la realización de los activos financieros situados en el exterior existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/19. De tal modo la repatriación debe operar entre el 1°/1/2020 al 31/3/2020.
4. Cálculo del 5%.
Se consulta si el 5% que se debe repatriar para no pagar la tasa incrementada, ¿se calcula sobre la base del total de bienes radicados en el exterior o del total de bienes SUJETOS A IMPUESTO radicados en el exterior? Porque puede ser muy distinta, ya que muchos sujetos tienen en el exterior bonos nacionales y provinciales que están exentos del impuesto.
Respuesta de AFIP
La suma repatriada deberá representar el 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior (según valuación al 31 de diciembre), conforme se desprende del artículo 11 primer párrafo del Decreto N° 99/19.
En primer lugar corresponde recordar que de acuerdo con el inciso j) del artículo 19 de la ley del impuesto, se consideran situados en el país los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
Paralelamente, el inciso f) del artículo 20 del mismo texto legal, entiende que están situados en el exterior los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
Aclarado ello, y en respuesta a la consulta, el 5% se calcula sobre el total de los bienes situados en el exterior.
Obsérvese en tal sentido, que el artículo 11 del Decreto N° 99/2019 prevé que “Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.”.
5. Repatriación de divisas.
Se consulta como debe repatriarse las divisas cuando las cuentas en el exterior tienen más de un titular, ello teniendo en cuenta que el art.11 del Decreto N.° 99 (modificado por el Decreto N.° 116/2020) exige que el depósito en la Argentina se debe hacer en una cuenta abierta a nombre del titular.
Respuesta de AFIP
Cada uno de los titulares que opte por repatriar deberá abrir la “caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541”, habilitada al único fin de acreditar los activos financieros situados en el exterior.
Las referidas cajas de ahorro se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente del declarante, y las acreditaciones en las mismas deberán provenir únicamente de transferencias del exterior cuyo originante y destinatario sea titular de la cuenta y declarante de la repatriación. (Cfr. Comunicación BCRA “A” 6893.)
Asimismo, la Comunicación “B” 11952 prevé la posibilidad de acreditaciones en la “Caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541” de transferencias del exterior cuyo originante sea una persona jurídica en la medida en que el titular de la caja de ahorro de destino sea una persona humana con participación en el capital de la citada persona jurídica.
6. Títulos en entidades del exterior.
Se consulta si aquellos contribuyentes que tienen títulos argentinos en entidades del exterior deben considerarlos como activos del país o del exterior.
Respuesta de AFIP
En la medida en que se trate de títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados que tuvieran domicilio en el país, serán considerados bienes situados en el país, conforme lo establecido por el artículo 19, inciso j) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
III. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN MIPYMES
7. Ley N.º 27.541, artículo 8.
La Ley 27.541 en su artículo 8, establece una amplia moratoria a la que podrán acogerse los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, por obligaciones vencidas al 30/11/2019, en la medida que se encuentren categorizados como MiPyMES y las entidades sin fines de lucro, con exclusión de las deudas originadas en: a) cuotas con destino a ART; b) aportes y contribuciones con destino a obras sociales; c) impuesto sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono, el impuesto al gas natural, el impuesto sobre
el gas oil y gas licuado y el Fondo hídrico de infraestructura; c) el impuesto especifico sobre las apuestas.
Por otra parte, el artículo 12, penúltimo párrafo, también estableció que se condonan los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondiente al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, es decir, 23/12/2019.
Por lo expuesto, entendemos que:
Los intereses resarcitorios y/o punitorios que pudieran haberse generado por no haberse ingresados los anticipos correspondientes a declaraciones juradas, que hayan sido presentadas y su saldo cancelado hasta el 23/12/2019, encuadran en la condonación de intereses establecida por la Ley. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
Se comparte el criterio.
IV. TEMAS VARIOS
8. Impuesto País – Rubro hotelero
Empresas del rubro hotelero realizan pagos de comisiones a compañías del exterior por el uso de plataformas mediante las cuales los clientes realizan reservas en los mencionados hoteles.
La consulta surge a partir de la transferencia bancaria que deben efectuar los hoteles para el pago de dichas comisiones.
Se interpreta que, por aplicación del artículo 35 la Ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) la operatoria mencionada encuadra en el inciso a), dado que responde a transferencias efectuadas al exterior en las cuales se acceden al Mercado Único y Libre de Cambios, pero que al estar destinadas al pago de obligaciones con un destino específico no quedan sujetas al gravamen.
Se consulta si se coincide con el criterio.
Respuesta de AFIP
Se coincide con el criterio.
De acuerdo con el artículo 35, inciso a) y el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N.° 4659 no quedarán sujetas a percepción las operaciones con destino específico vinculadas al pago de obligaciones, de conformidad con las pautas establecidas por el Banco Central de la República Argentina en la normativa aplicable a la materia.
Por su parte, la Comunicación “A” 6844 del Banco Central de la República Argentina determina las operaciones de cambio que considera que tienen un destino específico.
Al respecto, a modo de ejemplo, su punto 3.2 menciona, entre las disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios, al “Pago de servicios prestados por no residentes”.
Por lo tanto, en el supuesto de que operación resulte comprendida por ese punto 3.2 u otro de los enunciados en dicha norma no quedará alcanzada por el gravamen.
9. Libro IVA Digital.
La Resolución General N° 4597/2019 estableció el régimen de registración electrónica denominado Libro IVA Digital y a través del Art. 2°, inc. d) excluyó del cumplimiento de la obligación a “Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” (La referencia al Art. 20° corresponde al actual Art. 26° de la Ley del
Impuesto a las Ganancias).
Adicionalmente, el Art. 24° inc. b) de la misma norma –modificado por la Resolución General N° 4671/2020- derogó a partir de 10/2020 el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones que aplicaba, entre otros, a sujetos exentos en el Imp. al Valor Agregado que hubieran:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N.° 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-) y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el periodo mencionado en el punto anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos.
Como consecuencia de ello, un sujeto exento en el Impuesto al Valor Agregado que al momento en que entró en vigencia la norma se encontraba obligado a cumplir con el Régimen de Almacenamiento de Registraciones, a partir de 10/2020 no deberá hacerlo y, por tratarse de un sujeto exento en el Impuesto a las Ganancias conforme el actual Art. 26°, inc. f) de la Ley del impuesto (anterior Art. 20°, inc. f)), tampoco estará obligado a cumplir con el Libro IVA Digital.
Se consulta si se coincide con el criterio.
Respuesta de AFIP
Es correcto el criterio, de todas formas se encuentra en análisis en el Organismo.
10. Facturación importes de propina
En los últimos tiempos devino una práctica habitual que los compradores, locatarios o prestatarios de determinados servicios soliciten adicionar a los consumos abonados con las tarjetas de crédito, compra, débito y/o pago, las sumas dadas en concepto de propinas, recompensas, gratificaciones o similares, como muestra de satisfacción por la atención brindada por el personal dependiente de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios. Estas sumas, vale aclarar, normalmente se incorporan manualmente al momento de procesar el pago; esto es, posteriormente a la emisión del ticket o factura.
En consonancia con ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispuso mediante la Resolución General N° 4408/2019 que quedan fuera del cálculo de la retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias -en el marco del régimen dispuesto para comerciantes, locadores y/o prestadores de servicios que operen con tarjetas de crédito, compra, débito y/o pago [RG (AFIP) 140 y RG (AFIP) 4011]- los importes adicionados
voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, como propinas, recompensas, gratificaciones o similares, los cuales no podrán superar el 15% del importe facturado por la operación que les dio origen.
Se interpreta que los comerciantes, locadores y/o prestadores de servicios que operen con tarjetas de crédito, compra, débito y/o pago no tendrían que incluir en la factura los importes adicionados voluntariamente como propinas, recompensas, gratificaciones o similares, dado que no constituye un ingreso propio, sino que los comerciantes, locadores o prestadores de servicios son el nexo entre los compradores, locatarios o prestatarios y el personal dependiente de los sujetos mencionados anteriormente.
Se consulta si se coincide con el criterio.
Respuesta de AFIP
Se destaca que no es un dato que esté comprendido dentro de los datos que deben contener los comprobantes en función de lo establecido en el marco de la Resolución General N.º 1415/03.
Asimismo, podría incorporarse dicho concepto de manera informativa, sin que afecte el monto total del comprobante.
11. Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.
El art. 45 de la Ley 27.541, ha incorporado un segundo párrafo en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 25.413, mediante el cual ha establecido una alícuota incrementada para extracciones en efectivo de las cuentas bancarias.
Entendemos que la sobretasa sólo resulta de aplicación a los retiros en efectivo realizados por personas jurídicas, que no revistan y acrediten su condición de micro y pequeñas empresas. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
De acuerdo con la redacción actual de la norma citada el criterio expuesto es correcto.
Esta medida no resultará de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas opersonas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.
En consecuencia, en la medida en que los retiros de efectivo efectuados por personas humanas se realicen desde cuentas bancarias que cumplan con los requisitos enunciados en el párrafo anterior no será de aplicación la alícuota aumentada.
TEMAS OPERATIVOS
12. Régimen informativo de compras y ventas.
Se propone que el vencimiento sea el día siguiente al vencimiento de IVA en lugar del día anterior (según modificación introducida por art. 19 de la Resolución General N.° 4597 (B.O. 01-10-2019) al art. 5 de la Resolución General N.° 3685 que se transcribe, no modif. Por la Resolución General N.° 4671, B.O. 05-02-2020).
Art. 5° — La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.
La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.(Artículo sustituido por art. 19 punto 2. de la Resolución General N.° 4597/2019 de la AFIP B.O. 01/10/2019. Vigencia: Ver Art. 25 de la norma de referencia)
Respuesta de AFIP
El régimen informativo de Compras y Ventas está siendo reemplazo por el Libro de IVA Digital. A partir de agosto 2020 ya no habrá más presentaciones de este régimen. Cabe recordar que los contribuyentes tienen la posibilidad de realizar la opción a Libro de IVA Digital a partir del período marzo 2020, de acuerdo al cronograma establecido en la Resolución General N.° 4671.
13. Consultas servicios “mis comprobantes” y “comprobantes en línea”.
Consulta por rango de fechas y exportación archivos.
Actualmente, la consulta de comprobantes y exportación a Excel, cvs o pdf, puede hacerse como máximo por período mensual. Para exportar el año completo tiene que repetir el proceso de exportación 12 (DOCE) veces.
Del mismo modo desde el servicio “Comprobantes en línea” la exportación de consulta a txt sólo está habilitada por período mensual.
Solicitamos ampliar el rango de exportación de las referidas consultas a 12 meses, información que resulta de mucha utilidad.
Período de facturación (desde/hasta) – Monotributo
El cálculo del parámetro ingresos para la categoría de monotributo se rige por el criterio del devengado. Al exportar la facturación el dato que brinda la consulta es de la fecha de factura.
En los comprobantes en línea el período de facturación se informa en otro campo (desde/hasta).
Solicitamos que se pueda consultar, además del período por fecha de facturación, otro reporte por período de facturación para poder determinar el parámetro ingresos para el monotributo.
Facturación electrónica. Emisión de Cuentas de Venta y Líquido Producto
Mediante el régimen de facturación electrónica (comprobantes en línea o web service) no es posible emitir los comprobantes código 060 y 061 “Cuentas de Venta y Liquido Producto” tipo A o B, respectivamente. Por lo que los sujetos que en su calidad de intermediario realizan ventas por cuenta y orden de terceros, deben emitir esos comprobantes mediante el régimen de autoimpresores, con las dificultades administrativas y de control que el uso de ambos sistemas de emisión de comprobantes ocasiona. A lo que se le debe agregar que a los fines del régimen de información de ventas y compras se agrega una tarea adicional, que es la de incluir los mismos en los archivos que se debe informar.
Se solicita que tales comprobantes se incorporen al régimen de facturación electrónica, más aún teniendo en cuenta que el Organismo avanza hacia la implementación del Libro IVA Digital.
Respuesta de AFIP
Se acepta sugerencia.
TEMAS INFORMÁTICOS
14. IVA – Compensaciones Automáticas
Se solicita que AFIP en el Sistema de Cuentas Tributarias, en IVA, no registre como obligaciones el saldo de cada mes aislado (D-C-Ret. y Perc.) compensando automáticamente el saldo, sino que en cambio adopte el mismo criterio que exige en las DDJJ, de acumular los saldos a favor.
El problema se plantea especialmente en el caso de rectificativas, cuando AFIP no modifica las compensaciones automáticas.
Esto obligaría a anular las compensaciones anteriores y registrar las nuevas, generaría intereses hasta la fecha de presentación de la nueva compensación, cuando el contribuyente tenía saldo a favor suficiente, pero sería de otro período.
Respuesta de AFIP
Se analizará la cuestión planteada.
Al respecto, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo N° 4 de la Resolución General N.° 2.463/08, en el Sistema de Cuentas Tributarias los saldos acreedores son identificados como de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, los cuales se mantienen en el período en el que se hubieren generado.
Asimismo, es dable destacar que las compensaciones automáticas no generan intereses.
15. Emergencia agropecuaria.
El Sistema de Cuentas Tributarias no registra la modificación en el vencimiento de las obligaciones en el caso de beneficiarios con Emergencia Agropecuaria vigente (mientras que el Sistema Registral figura correctamente el beneficio otorgado) y en consecuencia determina deuda por intereses resarcitorios.
Respuesta de AFIP
Se analizará la cuestión planteada.
MIEMBROS PARTICIPANTES
Externos:
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Misiones
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Catamarca
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Chaco
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
AFIP: Patricia Vaca Narvaja (AFIP); Ignacio Yasky (SDG SEC); Gonzalo Checcacci (DI PyNSC);
Adrián Groppoli (DI ATEC); Marcelo Nieto (DI ALIR); Cecilia Villanueva (DI ATEC); Cecilia Baldez
(DI RODE); Jose Luis Zanotto (DI PyNR); Constanza Chiapperi (DE EVAS); Lucas Gómez (DE
EVAS); Jorge Thalmayr (DT OBER); Lucrecia Prevot (DI RPOS); María Cristina Humeniuk (DI
RPOS); Ignacio Lascurain (DI RPOS); Juan Carlos Dzikoski (DI RPOS); Marcela Manulak (DT
ELDO); Hugo Halley Cabrera (AG SEPO); Elsa Clara Fernandez (SDG OPII); Miriam Mauer (DI
RPOS); Marcela Chiofalo (DI RPOS); Myrian Aguzin (DI RPOS); Roberto Rostan (DI RPOS);
Damián Shwoihort Celso (DI RPOS); Paulina Capuyá (AG CORR); Yolanda Cicik (AG SERE).
Ciudad de Posadas, 05 de Marzo de 2020.-
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