fbpx

HONORARIOS JUDICIALES. MORA. COBRO DE INTERESES. RG 4513/19

0

En caso de mora en el pago de los honorarios Correspondientes a procuradores, agentes fiscales, representantes del Fisco, abogados u otros funcionarios que se desempeñen en carácter de apoderados y/o letrados patrocinantes, los mismos devengarán intereses, aplicándose a tal fin la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA), hasta el día de su efectivo pago.

Resolución General 4513/2019

RESOG-2019-4513-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Artículo 92. Honorarios. Estimación administrativa. Cobro de intereses. R.G. N° 2.752 y su modificatoria. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019

VISTO el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.752 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reconoce la facultad del Organismo para la estimación administrativa de honorarios, así como la de disponer con carácter general las pautas para practicarla de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423.

Que la resolución general citada en el VISTO dispuso las condiciones y requisitos que deben observar los contribuyentes y responsables, para efectuar el pago de los honorarios correspondientes a procuradores, agentes fiscales, representantes del Fisco, abogados u otros funcionarios que se desempeñen en carácter de apoderados y/o letrados patrocinantes de este Organismo, en cualquier tipo de proceso radicado ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial.

Que atento a la falta de un precepto específico en la normativa citada respecto de la tasa aplicable en la liquidación de los intereses por mora en el pago de los honorarios que fueran estimados en sede administrativa, esta Administración Federal efectuó un relevamiento de las diferentes tasas aplicadas, en el orden nacional, por los distintos Juzgados.

Que analizada la información obtenida, deviene necesario modificar la norma citada en el VISTO, en orden a establecer expresamente la tasa aplicable para la liquidación de los intereses ante la mora en el pago de los honorarios estimados administrativamente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 92 y 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.752 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Cuando exista regulación de honorarios por el juez o tribunal interviniente, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la obligación de pago, por el importe que surja del auto regulatorio con más los intereses que, en caso de mora, correspondieran hasta la fecha de su efectivo pago.

De no existir regulación judicial, este Organismo podrá estimar administrativamente el monto de los honorarios de los peritos, procuradores, agentes fiscales, representantes del Fisco, o funcionarios intervinientes, de acuerdo con las disposiciones internas dictadas al efecto por esta Administración Federal, cuyo importe resultará de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia N° 27.423, para cada situación en ella contemplada.

En caso de mora en el pago de los honorarios estimados administrativamente, los mismos devengarán intereses, aplicándose a tal fin la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA), hasta el día de su efectivo pago.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 01/07/2019 N° 46658/19 v. 01/07/2019

No comments