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Sanción de Clausura en Provincia de Buenos Aires. Reglamentación. Vigencia desde el 28/1/2014. RN (ARBA) 01/14

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El artículo 78 del Código Fiscal, establece la sanción de clausura de 3 a diez 10 días corridos, en los casos en que se constate alguna de las siguientes circunstancias:
a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o
b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por 2 veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado. 
¿Qué agrega la RN (ARBA) 1/14?
1. En el caso de lo previsto en el Art. 78 inc. a), que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de las sanciones de clausura, quienes deban encontrarse inscriptos:
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en los Art.320 y 331 de la DN “B” 1/04 (según RN 41/12).
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Provincia;
c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
2. Establece que los volúmenes de comercialización, serán los siguientes:
a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos que superen en un 50% los valores previstos, en el Art. 320 de la DN “B” 1/04, ($ 10.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción y de retención. $ 12.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción y de retención para los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.
$ 5.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que integra el Anexo 80 de la DN “B” 1/04.) correspondientes a los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por el propio sujeto obligado.
b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral, se considerará superado el volumen de comercialización:
– Cuando se constate la condición de inscripto en el Impuesto al Valor Agregado
– Cuando se constate la condición de inscripto en el Monotributo Categoría “C” o superior.
En caso de no registrar inscripción en los mencionados tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización, cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma de pesos un $ 1.000 diarios, el cual, podrá ser estimado por ARBA, en función de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las acciones de fiscalización, auditoria y control correspondientes, y/o de aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, en particular, por la AFIP.
Si el responsable acreditara la regularización de su situación, completando el procedimiento de inscripción como contribuyente o agente de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la RN 53/10, se procederá al levantamiento de la clausura dispuesta, dentro de las 12) horas, aunque no hubiera expirado el plazo de pena dispuesto originariamente.
Tener en cuenta que en el caso de contribuyentes no inscriptos y, sin perjuicio de la efectivización de la sanción de clausura, podrá procederse a inscribirlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Fiscal. Contra la sanción, resultará procedente el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal.

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