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Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA. Grupo de ENLACE ACTA – Reunión del 27/04/2017

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Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA.  Grupo de ENLACE

ACTA – Reunión del 27/04/2017

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

  1. LEY 27260 – BLANQUEO Y MORATORIA
  1. Inconvenientes en el cierre del Sinceramiento Fiscal
  • Diferencias de $ que impiden presentar la DJ y completar la presentación

Un ciudadano registró los bienes en el Sinceramiento y pretendió pagar el impuesto resultante con una Transferencia Bancaria Internacional cuyo Swift fue emitido por el Banco del exterior el 31 de marzo de 2017.

La instrucción emitida a dicho Banco fue calculada dividiendo el importe del tributo en AR$ por el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina del día anterior. La remesa se acreditó recién el 3 o 4 de abril pero la cotización había bajado y por lo tanto los dólares remitidos no cubrieron la totalidad del importe del impuesto.

En los casos que la diferencia fuera inferior a AR$ 1.500 se admitió igualmente la presentación definitiva de la declaración jurada, pero cuando superara ese importe el sistema no permite emitir el VEP para pagar la diferencia. En esos casos, la diferencia es claramente una “bagatela” respecto del importe transferido.

Se solicita enfáticamente habilitar el pago de esa diferencia para poder presentar la declaración jurada y cerrar la presentación.

1.2 Diferencia de cambio por pago de impuesto especial en bonos, que impiden presentar la DJ y completar la presentación

Ídem situación planteada en 1, pero ante la alternativa de pago de impuesto especial en bonos, los cuales se encontraban al 31 de marzo pendientes de acreditación. En adición a lo planteado, cuando el 01/04 aparece el pago impactado en el sistema, se registra una diferencia de cambio impaga que no permite generar el VEP respectivo y cerrar la DJ.

1.3 Sinceramiento de bienes inferiores a $305.000 registrados en el sistema con declaración jurada pendiente de presentación

Se consulta respecto de los casos en que se registraron bienes inferiores a $305.000 antes del 31/03/2017, sin arrojar saldo a pagar, y que quedó pendiente de presentar la declaración jurada del sinceramiento que genera el Formulario F. 2009, es decir que sólo faltó el último paso de presentación. ¿De qué forma se podría efectuar dicha presentación?

1.4 Consulta Post – Sinceramiento Fiscal (caso 2)

Se consulta respecto de los casos en que se abonó el impuesto especial con Bonar X o Global 17, y de la estimación quedó una diferenciade $ 300 a favor de la AFIP. El sistema a pesar de ello, al igual que el 31/12/2016, permitió presentar el formulario 2009. ¿Qué tratamiento corresponde dar en estos casos para abonar la diferencia?

1.5 Consulta Post – Sinceramiento Fiscal (caso 3)

Se consulta respecto de los casos en que se abonó el impuesto especial con Bonar X o Global 17 en forma parcial y debido a la demora que tuvieron las transferencias y su correspondiente impacto en el sistema, impidieron generar la VEP por la diferencia.

Ejemplo: Un contribuyente, exterioriza los siguientes bienes:

  • Deposito en el exterior por…$ 1.000.000
  • Inmueble en el país por……….$ 1.000.000 Forma de pago:
  • A fin de aplicar al impuesto especial del depósito………….$ 100.000 con Bonar X
  • A fin de aplicar al impuesto especial del inmueble…………$ 50.000 con VEP

El 25/03/2017 se transfirieron los Bonar X por $ 100.000.

El 01/04/2017 se vio reflejado en el servicio de sinceramiento, el detalle de los Bonar X transferidos, sin posibilidad de generar la VEP correspondiente al pago del impuesto especial del inmueble.

¿Cómo se puede cerrar la declaración patrimonial enestos casos?

1.6 Consulta Post – Sinceramiento Fiscal (Caso 5)

Se consulta en los casos en que el contribuyente se vio imposibilitado de abonar el VEP generado antes del 31/03/2017, por problemas propios del sistema bancario o errores de asignación a la entidad de pago elegida y la imposibilidad de regenerar dicho VEP, dado que el mismo no expira, sino hasta la hora 24 del segundo día corrido siguiente a la fecha de generación.

1.7 VEP generado por error para Red Link. Imposibilidad de abonarlo por otra red

El 31/03/2017 se generó un VEP para cancelar el impuesto especial del régimen de sinceramiento fiscal. Al momento de la creación del volante se especificó que el mismo se cancelaría por RED LINK cuando en realidad debería abonarse por BANELCO. No se pudo abonar el impuesto. ¿Se encuentra previsto un procedimiento para cancelar el impuesto especial?

  • Regeneración de VEP. Imposibilidad de pago. Em isión de constancia por entidad bancaria

Un contribuyente se acoge al sinceramiento fiscal. Se genera el VEP para que sea abonado el 29/03/2017. No se puede abonar, por lo tanto se genera un nuevo volante para cancelar el 30/03/2017. El banco no autoriza el pago por tratarse de un importe superior al permitido. El contribuyente intenta pagarlo en la entidad bancaria pero el sistema no lo permite. El banco emite una constancia de imposibilidad de pago. ¿Está previsto un procedimiento para cancelar el impuesto especial?

Los ciudadanos a los que se les hubieran presentado los distintos inconvenientes planteados en los puntos que anteceden, para efectuar el pago y/o la presentación del acogimiento al régimen de exteriorización dentr o de los plazos establecidos, podrán manifestar dicha situación ingresando a la página web de esta Administración Federal, opción “Necesitas Ayuda” op ción “Consulta Web”, y en el paso 2 – Consulta – se deberá tipificar la misma en la categoría que corresponda dependiendo si se trata de una Declaración Patrimon ial (Sinceramiento Título I) o de un Plan de Pagos (Titulo II), detallando claramente el problema y aportando la mayor cantidad posible de pruebas fehacientes que respalden lo acaecido.

Los reclamos serán tratados individualmente para resolver la procedencia de los mismos y se comunicará al contribuyente la forma y plazo para normalizar la situación.

En general, se tendrá en cuenta que resulte comprobable que al 31.03.17 se reunían los requisitos y condiciones exigidos para formalizar la exteriorización y que la misma no pudo concretarse por diversos motivos ajenos al contribuyente, debidamente comprobados.

Las respuestas a las consultas planteadas, serán notificadas en el domicilio fiscal electrónico declarado por el requirente.

En los casos de presentaciones relacionadas con contribuyentes domiciliados en zonas afectadas por fenómenos climáticos, el trámite deberán realizarlo en la Agencia/Distrito que les corresponde por su domicilio, mediante la presentación de Multinota F. 206/M adjuntando toda información que consideren oportuna para la resolución de la consulta.

  1. Bienes sincerados. Momento a partir del cual se computa amortización

 Un inmueble exteriorizado en el sinceramiento fiscal se incorpora al patrimonio al valor de plaza declarado en el mismo. ¿Desde cuándo se compu ta la amortización del 2 % sobre la construcción? Lo mismo si se tratara de un automóvil. Todo ello teniendo en cuenta que la fecha real de adquisición es diferente del 22/07/2016 y que el artículo 5º del Decreto 895 establece precisiones únicamente respecto del valor de incorporación al patrimonio, al disponer que “La valuación de los bienes y tenencias de moneda pr acticada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260, constituye, a todos los efe ctos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante”.

De acuerdo con el artículo 31 de la RG, la fecha de ingreso al patrimonio será la de preexistencia de los bienes (31/12/2015 o 22/7/2016, según el caso), por lo cual los bienes comenzarán amortizarse a partir del trimestr correspondiente a la fecha de alta (inmuebles) o a partir del año fiscal de alta (otros bienes).

  1. Consulta Post – Sinceramiento Fiscal

 Se propone una consulta vinculada al sinceramiento de bienes de parte de los socios de sociedades que ya venían declarando dichos bienes, citando el siguiente ejemplo:

La sociedad A con cierre 31/12/2016 tenía en su activo un inmueble por $ 1.000.000,00.

El socio X, titular de dicha sociedad, con una participación del 90% del capital, decide el 10/03/2017 sincerar como propio dicho inmueble al 100% a través de la Ley Nº 27.260 y del cambio de criterio que habilitó AFIP a través del ID 21663282 del 06/03/2017.

Se consulta cuál de las siguientes opciones es la c orrecta, respecto de la justificación de la disminución patrimonial por parte de la Sociedad A:

Opción 1: ¿Deberá ser declarada dicha disminución patrimonial a la fecha de preexistencia, que declara el socio X en su declaración jurada, o sea, al 22/07/2016?

Opción 2: ¿Deberá ser declarada dicha disminución patrimonial a la fecha que el socio X decidió exteriorizar el inmueble como propio, o sea, al 10/03/2017?, siendo que en esta opción, cabría doble imposición fiscal, por el mismo hecho imponible al 31/12/2016.

Se considera correcta la opción 1, por lo cual la d isminución patrimonial deberá ser declarada a la fecha de preexistencia de los bienes exteriorizados por el socio (22/7/2016).

  1. Consulta Post – Sinceramiento Fiscal
  • Se consulta respecto de los casos en que se abonó el impuesto especial, sea por diferencia de cambio (Volante de pago internacional) o por diferencia de estimación (Bonar X o Global 17) a favor del contribuyente. ¿Cómo se implementará la devolución de dichas diferencias?
  • Exceso en Bonar 17

 Un contribuyente transfirió en exceso a la cuenta comitente de AFIP los citados bonos, mientras que sólo se computó una parte de ellos porque el sistema así lo permitía, es decir, hasta el límite de la base a pagar que surge del Impuesto especial de la Ley 27.260

Ej: Compró y transfirió 10.000 bonos a $ 15.8 por un total de $ 158.000 y la base de bienes era de $ 150.000. ¿Los $ 8.000 excedentes, quedarán disponibles en la cuenta comitente o se transferirán al contribuyente?

 Por consultas web, AFIP informó que estaba bajo aná lisis el tema aún sin definición.

 Bonar 17

Un contribuyente con DJ Complementaria, donde en la DJ Original el total de los bienes no superó los $ 800.000 (se aplicó la alícuota del 5%). El impuesto especial determinado en la DJ Complementaria, en la cual el total de los bienes supera los $ 800.000, se cancelaría con Bonar 17, pero el sistema solo permite aplicar los bonos hasta la base de los bienes incorporados en la DJ Complementaria.

Ej: Bienes declarados en DJ Original $ 800.000 (impuesto especial determinado $ 40.000 – 5% sobre el total). Bienes declarados en DJ Complementaria $ 2.000.000 (impuesto especial total determinado $ 280.000 – 10% sobre el total de los bienes). Si bien se computa el pago a cuenta de los $ 40.000 ingresados originalmente, y es la intención de cancelar el impuesto remanente con los bonos, el sistema sólo permitió cancelar el impuesto determinado sobre los $ 2.000.000, es decir, los bienes incorporados en la DJ Complementaria. El impuesto remanente, sólo se pudo cancelar vía VEP/VPI.

¿El excedente de BONAR transferidos y no aplicados al pago del impuesto quedarán disponibles en la cuenta comitente o se transferirá n al contribuyente?

Por consultas web, AFIP se informó que estaba bajo análisis el tema aún sin definición.

En relación a lo planteado en los puntos 4.1, 4.2 y 4.3, a la fecha el procedimiento de devolución se encuentra en análisis.

  • Sociedad con CUIT inactiva. Socio que blanquea inmueble de su propiedad

 Una sociedad del país tiene la CUIT inactiva y posee un inmueble que lo sincera un socio. La sociedad debería haber prestado conformidad pero estaba imposibilitado de hacerlo porque no tenía clave fiscal. ¿Existe un procedimiento para regularizar la situación descripta?

 La transacción de autorización de terceros posibili taba el ingreso de CUITs inactivas para confirmar titularidad de bienes. La empresa debería haber gestionado la clave fiscal en la dependencia únicamente para estos fines de manera de poder concluir la presentación.

  • Servicio para consultar estado del beneficio de Contribuyente Cumplidor

 Se estima crear un servicio que el contribuyente pueda consultar acerca del estado del beneficio de contribuyente cumplidor?

No se creará otra consulta específica al respecto. Si el beneficio no fue otorgado se informó su rechazo al momento de solicitarlo. No obstante se puede consultar su adhesión a través del Sistema Registral, en la Cons ulta de Contribuyente.

  • Beneficio contribuyente cumplidor. Anticipos 2016

 ¿Se cuenta con la fecha estimada de cuándo se reali zará la transferencia de los anticipos ingresados por el período 2016?

El art. 63 de la Ley 27.260 establece en su segundo párrafo que: “Los anticipos… que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados…”

En el caso de devolución en cuenta (art 36, inciso d) RG 3.919), se encuentra en desarrollo el procedimiento que permitirá la devolución en CBU.

En el caso de acreditación de anticipos como saldo de libre disponibilidad (art 36, inciso a) RG 3.919), el saldo a favor se generará uegol de la presentación de la declaración jurada, tras el computo de los anticipo s del impuesto determinado sobre el que recae la exención.

  • Artículo 46. Detección. Notificación fehaciente

El segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 27. 260 establece que en el caso que la AFIP detectare cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los contribuyentes a la fecha de preexistencia de los bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema de declaración jurada voluntaria y excepcional ni con anterioridad, privará al contribuyente de los beneficios del sinceramiento fiscal.

Adicionalmente, el art. 5 del decreto 1206/16 Incorpora que se entiende por “detección” al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el Fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.

Se interpreta que en el caso que el fisco tome conocimiento de un bien oculto debe notificar fehacientemente al contribuyente para que éste ejerza el derecho de defensa en juicio. ¿Se coincide con el criterio expuesto?

Sin perjuicio de las notificaciones que puedan cursarse como “prevista”, la única notificación que corresponde es la “vista” dispues ta por el art. 17, LPT y/o art. 71 LPT para determinar los impuestos y/o aplicar multas del régimen general resultantes del decaimiento del sinceramiento. Lo anterior, a fin de no desdoblar procedimientos cuando el objetivo es único y evitar entonces la multiplicidad de vías recursivas.

  • Blanqueo y presentación de DDJJ Notificación

Una persona física regulariza la tenencia de determinados bienes mediante el acogimiento al Sinceramiento Fiscal. Luego, rectifica la declaración jurada incorporando otros bienes. Se consulta si mantiene los beneficios del Sinceramiento efectuado, aun cuando con posterioridad la AFIP notifica al contribuyente la detección de los bienes incorporados en la mencionada rectificativa.

El tercer párrafo del artículo 16 del Decreto N° 895/2016 prevé que “A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”

En consecuencia, se considerará detección toda situación en que la presentación de la declaración jurada incorporando nuevos bienes revel e falta de espontaneidad.

  • Decreto 895/2016. Detección de bienes no exteriorizados. Valuación

El art. 16 del decreto 895/16 establece que cuando la AFIP detecte bienes o tenencias no exteriorizadas no se producirá el decaimiento del s inceramiento fiscal en la medida en que las mencionadas tenencias y bienes no exteriorizados resulta inferior a $ 305.000 o al equivalente del 1% del valor total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor. Se consulta ¿cuál sería la norma a contemplar a los efectos de realizar las valuaciones de los parámetros establecidos?

La valuación de los bienes no incorporados al since ramiento a los fines de comparar con los parámetros de insignificancia deberá seguirlas disposiciones de la Ley N° 27.260 y sus normas reglamentarias y complementarias. Ello por cuanto son esas las normas que debieron ser consideradas a los efectos de exteriorizar tales bienes.

  • Beneficio Contribuyentes Cumplidores. DD.JJ. por los períodos 2016 a 2018

El artículo 63 de la ley establece la exención del impuesto a los bienes personales por los años 2016, 2017 y 2018. No obstante ello, ¿se debe presentar las DDJJ de dichos períodos?

La obligación de presentación de la DDJJ se mantien e, más allá de la exención por tratarse de un contribuyente cumplidor.

  1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 Diferencias de impuestos. Ley Nº 27.346

La Ley Nº 27.346 sustituyó el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente: “Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos”

En la Moratoria Ley Nº 27.260, al allanarse el contribuyente a la pretensión del Fisco en los casos en que hay una determinación de oficio, el impuesto y los intereses resultan “exigibles” a partir de dicho allanamiento, pero entran en un compás de espera en función de la cantidad de cuotas en que se pague la obligación asumida. La interpretación que hacemos es que, el ajuste resulta totalmente computable en el ejercicio en que se produce el allanamiento.

¿Se comparte el criterio?

Se comparte el criterio

  1. Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas “dólar futuro”. Ley Nº 27.346

 Alcance del impuesto

La norma dispone:

Art. 1 – Establécese un “impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dólar futuro) ” aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denomi nada en moneda extranjera.

Las operaciones “dólar futuro” son una especie del género operaciones con “derivados”, subgénero operaciones “a término o a plazo”. Las especies son las operaciones “de futuro” y las operaciones “over the counter (OTC) o forward”

Las operaciones OTC no habrían quedado expresamente incluidas en el aspecto objetivo del nuevo gravamen. Esto se explica si se advierte que en el régimen de retención de las Resoluciones 3818 y 3824 fue necesario incluirlas expresamente en el segundo párrafo del artículo 1º

Se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)” realizadas en forma directa por los agentes autorizados.

Bajo esta interpretación, solo habrían quedado gravados los contratos de dólar futuro concertados en mercados institucionalizados (ROFEX, MAE) y no los realizados en mercados informales.

¿Se comparte el criterio?

El Ministerio de Hacienda está evaluando la reglamentación del impuesto.

2.2. La estabilidad fiscal para las MiPyMES establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 27.264

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) gozarán de estabilidad fiscal hasta el 31.12.18. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que las tengan como sujetos pasivos. Es así que no podrán ver incrementada su carga tributa ria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales,…

Indudablemente el Impuesto extraordinario es un impuesto directo, por lo tanto no puede ser aplicado a las (MiPyMES). ¿Se comparte el criterio?

Siendo que el gravamen se liquida sobre las utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, de manera complementaria al impuesto a las ganancias, se trata de un impuesto directo y, por lo tanto, comprendido por la estabilidad fiscal prevista por el artículo 16 de la Ley N° 27.264. Ello sin perjuici o de la demostración de la efectiva afectación de la estabilidad fiscal en cad a caso concreto.

2.3 Aspecto cuantitativo. Artículo 2

El impuesto a ingresar a la tasa del 15% se aplica sobre las utilidades derivadas de “diferencias positivas de precio”. ¿Cuál es el sign ificado del concepto?; ¿implica diferencias positivas neteadas de las pérdidas?

El Ministerio de Hacienda está evaluando la reglamentación del impuesto.

  1. Venta y reemplazo de inmuebles afectados a la locación

 Según el artículo 67 de la ley del impuesto, en el supuesto de reemplazo y enajenación de un inmueble, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo, o, en su defecto, afectar el precio neto de venta al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien, disminuido en el importe afectado.

 En el caso en cuestión se trata de una empresa que tiene inmuebles afectados a arrendamiento agropecuario, que desea reemplazarlos por inmuebles urbanos destinados a locación.

Contablemente, conforme a la Resolución Técnica 9, en su texto vigente, punto A6, se consideran tales inmuebles como propiedades de inversión.

 Se desea saber si en este caso es posible la utilización de la figura de venta y reemplazo prevista en la norma citada.

 De acuerdo con lo opinado en el Dictamen N° 42/13 ( DI ATEC), en la medida que en el caso específico la empresa tenga por objeto principal la realización de actividades de locación de bienes inmuebles y reinvierta el produc ido de la venta de un bien inmueble destinado a alquiler en la adquisición de otro con igual destino, el ejercicio de la opción prevista en el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no merece reparos.

  1. JJ. Informativas empleados en relación de dependencia

A los fines de la exigibilidad de la presentación de las DDJJ correspondientes al período fiscal 2016: ¿se debe aplicar el parámetro previsto en el Art. 14 de la RG AFIP 4.003 (es decir que las ganancias brutas totales hayan sido iguales o superiores a los $ 500.000)?; o en su defecto se deben aplicar los requisitos previstos en el art. 12 de la RG AFIP 2437?

De acuerdo con el segundo párrafo artículo 30 de laRG 4003, incorporado por el inciso d) del artículo 1° de la RG 4030, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes .

El citado artículo 14, según el texto sustituido por la última resolución general mencionada, prevé que “Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo:

  1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
  2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
  1. Deducción de alquileres. Residente en el exterio r

Un sujeto del exterior alquila un inmueble en el país, el contribuyente no posee CUIT. El locatario es un trabajador en relación de dependencia que desea efectuar la deducción de los alquileres en el Impuesto a las Ganancias. ¿Cómo informa los datos del locador dado que no posee CUIT ni emite los modelos de factura del país, sino uno válido en el país donde reside?

El anexo II, Apartado D, inciso h), de la Resolució n General N° 4003 (AFIP) prevé que para computar los montos de los alquileres de inmuebles destinados a casa habitación, es requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador.

Por otra parte, la Resolución General N° 4004 (AFIP ) dispuso, a los fines de respaldar las operaciones de locación de inmuebles destinados a c asa habitación del locatario, la obligación por parte de los locadores de emitir com probantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General N° 2.485, con excepción de las categorías A a E del Régimen Simplificado o de que dichas locaciones sean percibidas a través de intermediarios, en cuyo caso, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre en las condiciones establecidas por la norma.

En el caso planteado al no cumplirse las condiciones reglamentarias establecidas por este Organismo, y no habiéndose previsto ninguna excepción que lo contemple, el locatario no resulta habilitado a deducir en el impuesto a las ganancias los alquileres abonados.

  1. Deducción de alquileres. Titularidad en terreno

 La deducción es admitida siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción. En el caso que el locatario posea únicamente un terreno, podrá deducir el alquiler de la casa ha bitación?

 De conformidad con lo definido en el Artículo 225 del Código Civil y Comercial de la Nación “… Son inmuebles por su naturaleza el suel o, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”, (el subrayado nos pertenece). Por lo tanto, si un inquilino es propietario de un terreno, al tratarse de un inmueble por su naturaleza, no podrá deducir en el impuesto a las ganancias el alquiler de la casa habitación.

  1. Deducción de alquileres. Transmisión de nuda pro piedad con reserva de usufructo

 Se consulta si para el caso de un contribuyente que no posee el dominio pleno del inmueble, por habérsele transferido la propiedad pero con reserva de usufructo, por lo que para su vivienda debe recurrir a la locación, ¿la Administración contempla para estos casos que pudiera ser factible deducir el alquiler considerando los topes previstos en la norma, toda vez que el contribuyente solo recibió la nuda propiedad?

El Artículo 81 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, limita la deducción de alquileres a los casos en que el contribuyente o causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

El Artículo 2416 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que el donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.

Conforme al Artículo 2151 del citado Código es el n udo propietario quien conserva la disposición jurídica y material que corresponde a s u derecho,

En dicho marco, se entiende que el titular de la nuda propiedad de un inmueble no podrá deducir los alquileres del destinado a vivienda.

  • IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
  1. Reforma por Ley Nº 27.260. Nuevo mínimo no imponible y nueva alícuota. Recálculo de anticipos

 Dado que la alícuota del impuesto se reduce al 0.75 % para el año 2016 y resulta computable el mínimo no imponible de $ 800.000 debe admitirse un recálculo de los anticipos obligatorios, inclusive para quienes no hayan solicitado su reducción. Todo ello a los efectos de eventuales cálculos de intereses resarcitorios para quienes no los hayan ingresado o hubieran presentado declaraciones juradas rectificativas por el año 2015

No se encuentra previsto efectuar un recálculo de anticipos. La determinación del nuevo monto a ingresar debería haberla efectuado el contribuyente haciendo uso de la opción de reducción de anticipos en la forma de práctica y de acuerdo con la normativa vigente.

  1. Responsable sustituto. Acciones y participaciones societarias. Beneficio de contribuyente cumplidor

Se encuentra pendiente de definición si el responsable sustituto de IBP acciones y participaciones sociales pierde su condición de buen cumplidor:

  1. Solo por incumplimientos como responsable sustituto de IBP.
  2. También por incumplimientos de obligaciones propias.

Dada la cercanía del vencimiento del plazo para la presentación de las DDJJ de responsables sustitutos de acciones y participaciones sociales de 2016 (12 al 16 de junio próximos) se plantea la inquietud.

Respecto al tema planteado, se encuentra publicada la siguiente pregunta en el ABC /Preguntas Frecuentes

ID 21218649

Un ciudadano que presentó la declaración patrimonia l incluyendo activos no exteriorizados, ¿podrá asimismo acceder a los beneficios como contribuyente cumplidor en su condición de responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales?

14/11/2016 12:00:00 a.m.

De acuerdo a los previsto en el artículo 63 de la Ley 27.260, por su condición de responsable sustituto podrá gozar de los beneficiosque establece el Título III (Beneficio para contribuyentes cumplidores) de dicha ley en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en el citado título, resultando independiente la presentación de la declaración patrimonial incluyendo activos no ex teriorizados como contribuyente por deuda propia.

Fuente: CIT AFIP

  1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
  1. Régimen de reintegro del IVA al turista extranjero. Resolución Conjunta (AFIP/MT) Nº 3971-566/2016. Emisión de comprobantes clase “T”. S ituaciones no previstas

1.1 Pago entre sujetos locales

En primer lugar recordamos que aquellos contribuyentes que para la emisión de comprobantes clase “T” soliciten autorización a través del servicio “comprobantes en línea”, su utilización es obligatoria desde el 1º de abril de 2017, no pudiendo emitir comprobantes clase “A” sin IVA por este tipo de operaciones.

En relación con dicha emisión, hemos visualizado las opciones que provee el sistema RCEL para emitir comprobantes “T”, el detalle de las mismas es la siguiente:

  1. Agencia de viajes residente a Agencia de viajes no residente
  1. Agencia de viajes residente a Agencia de viajes residente
  1. Agencia de viajes residente a Turista no residente
  1. Alojamiento Directo a Turista no residente
  1. Alojamiento a agencia de viaje no residente
  1. Alojamiento a agencia de viaje residente

Luego al seleccionar la Forma de pago prevé tres maneras:

  1. Tarjeta de Débito
  1. Tarjeta de Crédito
  1. Transferencia Bancaria

De seleccionar la forma de pago “3” (transferencia bancaria) se solicita un código SWIFT. De no completarlo, no se permite continuar.

Interpretamos que es un error que el sistema solicite el código SWIFT para todas las transferencias, ya que no permite omitir este dato para transferencias locales (casos 2 y 6). Recordamos que el código SWIFT es un código de identificación bancaria utilizado fundamentalmente para facilitar las transferencias internacionales de dinero.

En efecto, recordamos que el propio MINTUR aclaró que quien recibe el pago del exterior (agencia de viajes residente o establecimiento) es el sujeto que debe verificar el cumplimiento del requisito que efectivamente el pago proviene del exterior. En caso de haber intervenido una agencia residente, es la agencia residente el sujeto que debe comprobar tal requisito. Luego la agencia residente pagará al establecimiento de la manera que lo realiza habitualmente.

Debiera habilitarse dos opciones para transferencia en el listado de medios de pago, una para transferencia internacional y otra para transferencia local.

Lo planteado ya se encuentra solucionado. Actualmente el facturador en línea no obliga a que se ingrese del código SWIFT.

  • Operaciones entre sujetos locales que no se cancelan en el momento de generación del comprobante. Utilización de la “cuenta corrient e”.

Es un caso similar al anterior, se trata de la utilización de la cuenta corriente entre sujetos locales (establecimiento residente y agencia de viales residente).

Tal cual el punto anterior, las opciones que provee el sistema RCEL para emitir comprobantes “T”, el detalle de las mismas es la siguiente:

  1. Agencia de viajes residente a Agencia de viajes no residente
  1. Agencia de viajes residente a Agencia de viajes residente
  1. Agencia de viajes residente a Turista no residente
  1. Alojamiento Directo a Turista no residente
  1. Alojamiento a agencia de viaje no residente
  1. Alojamiento a agencia de viaje residente

Luego al seleccionar la Forma de pago prevé tres maneras:

  1. Tarjeta de Débito
  1. Tarjeta de Crédito
  1. Transferencia Bancaria

En este caso, el sistema no permite la generación de una factura “T” con que no sea cancelada por una de las tres formas de pago, no permitiendo la utilización de la cuenta corriente entre las partes. En efecto, al querer pasar de pantalla sin optar por ninguna de las tres modalidades de pago, el sistema no permite avanzar generándose un aviso que indica que es obligatorio seleccionar al menos una condición de venta.

Interpretamos que es un error que el sistema no prevea la utilización de la cuenta corriente para “pagos” entre actores locales (establecimiento / agencia residente), que son los casos 2. y 6.

De tratarse de operaciones entre actores locales (casos 2. y 6.) debiera habilitarse una opción de cancelación que contemplara el uso de la cta. cte., ya que la obligación de verificar el cumplimiento del requisito del pago se verifica en la relación sujeto del exterior-sujeto local que recibe el pago del exterior.

Se está analizando incorporar en las tablas del Organismo un nuevo código de forma de pago y habilitar su uso en el facturador.

  1. MONOTRIBUTO
  1. Rentas de fuente extranjera. 1.1 Encuadre

Las rentas de fuente extranjera que obtiene un monotributista: ¿están comprendidas dentro del régimen simplificado para pequeños contribuyentes? La inquietud surge a raíz de lo esbozado muy escuetamente en el Dictamen DAT 44/13.

  • Locación de inmuebles radicados en el exterior pertenecientes a sujetos residentes en el país

– Un contribuyente residente del país es titular de inmueble situado en el exterior. ¿Puede el sujeto adherirse al régimen del Monotributo por los ingresos correspondientes a la locación del mismo?

– El artículo 1 del decreto 1/2010 reglamentario del régimen del monotributo establece en su artículo 1 que “Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes… por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.”

– Atento a ello, en el caso bajo estudio aún tratándo se de una actividad no gravada fuera de objeto en el impuesto al valor agregado por no cumplirse con el aspecto territorial (Art. 1 inc. b Ley 23.349), el sujeto entendemos podría adherirse al régimen simplificado. Por su parte, no se observa en el régimen ninguna limitación respecto al aspecto territorial. ¿Se comparte criterio?

En atención a los planteos de los puntos 1.1 y 1.2, cabe tener presente que el Régimen Simplificado considera pequeño contribuyent –entre otras condiciones- a aquel que no posea más de tres (3) unidades de explotación.

En tal sentido el Decreto 1/2010 establece que se entiende por Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (loca l, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente.

Ni la Ley ni su reglamentación diferencian sobre qu e dichas unidades se encuentren situadas en el país o en el exterior.

De lo expuesto en el Dictamen N° 44/2013 DAT se int erpretó que una persona física residente en el país podría adherirse al monotributo por ingresos recibidos del exterior, por lo cual, aún en el caso que la “unidad de explotación” –en el supuesto planteado “inmueble en alquiler”-, se encuentre en el extranjero la misma debe ser considerada en el cómputo del máximo previsto por la Ley para ser considerado pequeño contribuyente.

No obstante ello se informa que se encuentra en análisis una consulta sobre el tema no existiendo por ello un criterio definitivo.

  1. Monotributo y controladores fiscales de nueva tecnología

Cuál es la postura del fisco acerca del alcance de la obligación de utilizar el controlador fiscal en cabeza de los monotributistas, habida cuenta que:

  • El art. 3 inc. b) de la RG AFIP 1.415 establece que se encuentran obligados al uso del controlador fiscal, los pequeños contribuyentes adheridos al monotributo -excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, cuando en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
  • El art. 2 inc. b) de la RG AFIP 3.561 establece en sus dos primeros párrafos que, se encuentran obligados a emplear el controlador fiscal:”…b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) – con excepción de quienes permanezcan en el régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente–, cuando opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.

Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el art. 8 del anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 26.565, que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general, deberán utilizar Controladores Fiscales de “nueva tecnología”. Estarán alcanzados, asimismo, los que efectúen el servicio de entrega a domicilio “delivery”, cualquiera sea su categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)…”

En función de la normativa transcripta, entendemos que existen dos posturas al respecto:

  • La primera, es que los monotributistas que están obligados a utilizar controlador fiscal son solamente aquellos que hayan optado por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, en línea con lo dispuesto por el art. 3 de la RG AFIP 1.415. Asimismo, si estos estuvieran en las categorías H o superior y realizaran algunas de las actividades obligadas, deberían emplear el controlador de última generación.
  • La segunda postura es que además de los monotribtistas que hayan optado por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, estarían obligados también (independientemente de si han optado o no por dicha emisión) aquellos que estuvieran en las categorías H o superior y realizaran algunas de las actividades obligadas.

De la lectura de la normativa vigente, la postura correcta sería la indicada en el punto 1). No obstante ello se está analizando, en el marco de la definición del cronograma de implementación de los controladores fiscales de “nu eva tecnología”, el alcance y esquema general de instrumentación de la obligación.

  1. Monotributista excluido que reingresa al régimen simplificado. Cómputo del crédito fiscal ante refacturación

 Se trata de un contribuyente monotributista que durante el período 2016 fue excluido y como consecuencia de ello, procedió a ingresar el débito fiscal correspondiente.

En enero del 2017 optó por reingresar al Monotributo en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 27.346 y RG 3982 y 3990. Al respecto se consulta si es posible que el locatario se pueda computar el crédito fiscal ingresado oportunamente por el contribuyente excluido dada la imposibilidad que actualmente tiene el monotributista de refacturar el IVA debido a su nueva condición.

 Cabe señalar que en el Dictamen DAT 55/2009 se concluyó que es posible efectuar la refacturación del débito fiscal en caso de exclusiones, aunque en ese caso se trató de un monotributista que salió del régimen sin reingreso al mismo.

Por lo tanto y dado que el monotributista se encuentra impedido de emitir comprobantes clase “A”, se consulta acerca de la procedencia del cómputo del crédito fiscal, y en caso afirmativo, como debería instrumentarse a fin de contemplar lo previsto por los artículos 37 y 41 de la ley del Impuesto al valor agregado –Ley 23.349-.

En el Dictamen N° 55/2009 (DAT) se concluyó que pro cede el cómputo del crédito fiscal refacturado, previa satisfacción de la pretensión f iscal emanada de la fiscalización, debiendo estar dicho crédito discriminado en los comprobantes que aquéllos emitan y registren en su condición de responsables inscripto s ante el impuesto al valor agregado.”

Al respecto, si bien en el citado dictamen se analizaba una situación distinta a la planteada en esta ocasión, resultan aplicables a es ta las conclusiones indicadas en el párrafo precedente.

Por lo tanto, corresponde señalar que, en el caso por el que se consulta, el débito fiscal debió haber sido facturado durante el período en qu e el contribuyente estuvo sujeto al régimen general categorizado en el impuesto como responsable inscripto.

No verificándose dicha circunstancia, puesto que cuando eventualmente practicaría la refacturación el responsable no conservaría la condición de responsable inscripto, se concluye que no resulta viable la discriminación del débito fiscal ni, consecuentemente, el cómputo del crédito fiscal por parte del locatario.

 

MIEMBROS PARTICIPANTES

  • AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano (AFIP), Alberto Baldo (AFIP), Eduardo Carbone (AFIP), Adela Flores (DI CTEF), María Eugenia Ciarloni (DI CTEF), Adrián Groppoli (DI ATEC), Marcelo Nieto (DI ALIR), José Luis Zanotto (DI PyNR), Gabriela Ferrari (DI PyNF), Gonzalo Checcacci (DE EVAS), Constanza Chiapperi ( DE EVAS) Graciela Castro (DI PNSC), Greta Ozcoidi (DI PNSC) y María Silvina Martinez (SDG TLSS).

 CPCECABA: Armando Lorenzo, José Bugueiro, Horacio Ziccardi, Hugo Kaplan, Marcos Verdún y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 27 de Abril de 2017.-

Fuente: ActaEspaciodeDialogoCPCECABA27042017

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